STS 30/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2022
Fecha31 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 30/2022

Fecha de sentencia: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 41/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL TERCERO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MEM

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 41/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 30/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-41/2021, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Nicolas, representado por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 6/20, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía de Vilanova i la Geltrú de 2 de junio de 2020, confirmada en alzada por la resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de 25 de agosto de 2020, en virtud de la cual se le impuso la sanción de REPRENSIÓN, como autor de una falta leve del artículo 9, apartado 3 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas de las normas de régimen interior".

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sargento Primero de la Guardia Civil D. Nicolas fue sancionado por resolución del Capitán Jefe de la Compañía de Vilanova i la Geltrú de 2 de junio de 2020, con la sanción de reprensión, como autor de una falta leve del artículo 9, apartado 3 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas de las normas de régimen interior".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Sargento Primero de la Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil de 25 de agosto de 2020.

TERCERO

Contra ambas resoluciones, el mencionado Sargento Primero de la Guardia Civil interpuso, con fecha 17 de septiembre de 2020, recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, en virtud de lo establecido en el art. 473 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril Procesal Militar, en relación con el art. 78.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

CUARTO

El 9 de febrero de 2021, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó Sentencia por la que desestimó el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 6/20.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados:

"Que el día 26 de marzo de 2020, se impartió por la aplicación de mensajería móvil, dirigida a los Jefes de Unidad de la Compañía, la instrucción consistente en aceptar los ofrecimientos altruistas de desinfección de dependencias y vehículos oficiales procedentes de empresas serias y de informar de ello a través de la aplicación "GroupWise".

Que en fecha no determinada, el vecino de Gava (Barcelona), D. Luis, trabajador de la empresa dedicada al desatasco de alcantarillas "Desalimp" y en posesión de habilitación para la realización de trabajos de desinfección, contactó con el Cabo 1º del Puesto de Gava D. Matías, ofreciéndose a título particular y de forma gratuita, a desinfectar el Acuartelamiento de dicha localidad. Que el citado Cabo 1º, por encontrarse en comisión de servicio en la Seu de Urgell (Lleida) y no ser el Comandante de Puesto, remitió al Sr. Luis al Sargento Nicolas, Comandante del Puesto de Gava.

Que el día 31 de marzo de 2020, por parte del Sr. Luis, se llevó a cabo la desinfección con hipoclorito sódico de las dependencias y vehículos oficiales del Acuartelamiento de la Guardia Civil en Gava, no informando de ella el Sargento Nicolas tal y como estaba ordenado. Teniendo conocimiento de la desinfección, el Capitán Jefe de la Compañía por la publicación en internet de dos fotografías en que podía observarse, a un individuo llevando a cabo la desinfección del Acuartelamiento".

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 6/20, interpuesto por el Guardia Civil D. Nicolas, contra las resoluciones del Capitán Jefe de la Compañía de Vilanova i la Geltrú, de 2 de junio de 2020 y la del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de fecha 25 de agosto de 2020, desestimatoria del recurso disciplinario interpuesto por el actor contra la inicial resolución sancionadora antes mencionada, que le impuso la SANCIÓN de REPRENSIÓN, como autor responsable de una falta leve del artículo 9, apartado 3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo la rúbrica de "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas de las normas de régimen interior"".

SEXTO

Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2021, ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, la representación de D. Nicolas anunció y preparó el recurso de casación contra la citada Sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 503 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y demás preceptos de aplicación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 27 de abril de 2021, el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Remitidas que fueron las actuaciones, pasaron a la sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA, reformada por L.O. 7/2015 de 21 de julio, dictándose auto con fecha 29 de junio de 2021 acordando la admisión del presente recurso en los términos que constan.

NOVENO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2021, el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, formalizó en nombre y representación del ahora recurrente, el anunciado recurso de casación basado, exclusivamente, en la denuncia del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

DÉCIMO

Mediante escrito de 15 de octubre de 2021, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara Sentencia por la que fuera desestimado el recurso interpuesto, al estimar que la misma es plenamente conforme a Derecho.

DÉCIMO PRIMERO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2022, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 15 a las 11'30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 30 de marzo de 2022, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 9 de febrero de 2021 del Tribunal Militar Territorial Tercero, objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Nicolas contra las resoluciones que confirmaron la sanción de reprensión, que le había sido impuesta como autor de una falta leve del artículo 9, apartado 3 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior".

La autoridad sancionadora entendió que el recurrente, Comandante del Puesto de Gavá, había incumplido las instrucciones impartidas telefónicamente, vía Whats App, por el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Vilanova i la Geltrú, a los Jefes de Unidad de la Compañía, el 26 de marzo de 2020 (días después de decretarse el confinamiento por el Covid-19) consistentes en aceptar los ofrecimientos altruistas de desinfección de dependencias y vehículos oficiales procedentes de empresas serias y de informar de ello a través de la aplicación " Groupwise".

En concreto, por no haber informado a la superioridad de que se había aceptado el ofrecimiento del vecino de Gavá D. Luis, trabajador de la empresa "Desalimp," dedicada al desatasco de alcantarillas y habilitada para trabajos de desinfección, para desinfectar de modo gratuito el Acuartelamiento de dicha localidad y de que el día 31 de marzo de 2020 , se llevó a cabo la desinfección con hipoclorito sódico de las dependencias y vehículos oficiales de dicho Acuartelamiento.

Interesa destacar que el Mando tuvo conocimiento de la desinfección realizada por la publicación en internet de dos fotografías en las que podía observarse a un individuo llevando a cabo dicha tarea en el Acuartelamiento de Gavá.

En apoyo de su pretensión el recurrente formula un único motivo de recurso en el que denuncia infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

La Abogacía de Estado se ha opuesto al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

1. Se alega por el recurrente que la Sentencia de instancia infringe el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, que garantiza el artículo 25.1 de la Constitución, sosteniéndose que se le ha sancionado por un tipo penal en blanco en el que no ha quedado colmado el tipo disciplinario imputado, al no haberse precisado en la orden dada por el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Vilanova i la Geltrú qué debía entenderse por " empresa seria" a los efectos de aceptar el ofrecimiento de desinfección de las dependencias oficiales y " nacer la obligación de informar" (sic), por lo que considera que no incumplió la orden recibida.

  1. El recurrente ha sido sancionado por la comisión de la falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas".

    Conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1º de la Constitución, se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta.

    La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto.

    Asimismo, debemos recordar que la exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores parcialmente en blanco, es decir por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza ( SSTC 127/90, de 5 de Julio, 118/92, de 16 de septiembre y 62/94, de 28 de febrero, entre otras muchas). Estos requisitos para la validez del tipo aparecen cumplidos en el precepto utilizado en el caso enjuiciado, en el que el núcleo esencial del injusto queda claramente identificado en la inexactitud en el cumplimiento de una orden recibida.

  2. Puede ya anticiparse que el recurso debe ser necesariamente desestimado.

    Es cierto que nos encontramos ante un tipo disciplinario parcialmente en blanco que debe ser completado. Sucede que esta complementación aparece correctamente realizada y concretada al referirse a la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de una orden muy precisa, como era la de comunicar a la superioridad si las dependencias y vehículos oficiales eran desinfectadas de manera altruista por una empresa seria.

    La alegación del recurrente de que la orden resultaba imprecisa al no haberse aclarado qué debía considerarse una empresa " seria" no puede resultar más contradictoria y forzada pues ninguna duda le produjo al recurrente, en cuanto Comandante de Puesto de Gavá, de que la empresa que se ofreció para realizar los trabajos de desinfección de modo altruista en su Acuartelamiento era una empresa seria pues aceptó el ofrecimiento de la misma y los trabajos se realizaron. Habiéndose realizado los trabajos, nació la obligación de informar de ello a la superioridad, tal como se le había ordenado de manera expresa. No habiéndolo hecho, el incumplimiento de la orden resulta palmario y la concurrencia de los elementos del tipo disciplinario leve aplicado es evidente.

    Resulta, por tanto, plenamente acertada la conclusión del Tribunal de instancia cuando señala que, en el presente caso, "la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas del sancionado reside precisamente en el modo, en el que el Sargento de la Guardia Civil D. Nicolas, incumple la instrucción de la que tenía conocimiento, al no comunicar la desinfección de las dependencias y vehículos oficiales del Puesto de Gavá a sus superiores" (Primer Fundamento de Derecho).

    Por todo ello, debe descartarse vulneración constitucional alguna por la utilización del tipo sancionador contenido en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que cumple suficientemente las exigencias del principio de tipicidad propias del ámbito administrativo sancionador, procediendo, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sanción mínima de reprensión impuesta al recurrente.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 201-41/2021, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Nicolas, representado por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 6/20, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía de Vilanova i la Geltrú de 2 de junio de 2020, confirmada en alzada por la resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de 25 de agosto de 2020, en virtud de la cual se le impuso la sanción de REPRENSIÓN, como autor de una falta leve del artículo 9, apartado 3 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas de las normas de régimen interior".

  2. Confirmar la expresada Sentencia por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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