SAP Guipúzcoa 2387/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2008:1076
Número de Recurso2337/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2387/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDOD/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de diciembre de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 71/08, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad EUSKALTEL, S.A. (demandante - apelada), representada por el Procurador Sr. Gurrea Frutos y defendida por la Letrado Sra. Ruíz Hourcadette, contra

D. Jon (demandado - apelante), representado por la Procuradora Sra. Aramburu Cendoya y defendido por el Letrado Sr. Revueltas Mendoza, y contra D. Carlos Manuel (demandado declarado en rebeldía); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de Mayo de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de Mayo de 2.008 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Se estima íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador Sr. Gurrea Frutos, en nombre y representación de EUSKALTEL S.A., contra Don Jon y D. Carlos Manuel , condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 1.377,76 euros más el interés anual de esa cantidad igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Todo ello condenando a la parte demandada en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 17 de Noviembre de 2.008 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de D. Jon se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia, desestimando la demanda interpuesta contra él, con imposición de las costas causadas en la 1ª Instancia para su representación y defensa a la parte actora, y alega para fundamentar su recurso que está acreditado que él sí solicitó judicialmente la disolución de la sociedad y el nombramiento judicial de un liquidador para la misma, además de otras iniciativas, el procedimiento judicial fue suspendido de mutuo acuerdo y esa suspensión del procedimiento, e incluso la permanencia de la misma durante el prolongado tiempo en que se realizaron intentos de consensuar la liquidación de la empresa entre los dos únicos administradores y dos únicos socios, no debiera haber llevado a privar radicalmente de eficacia a sus iniciativas, que no ha hecho sino actuar de buena fe y no puede resultar perjudicado por ello, que sí cumplió con sus deberes de administrador, y como el coadministrador Sr. Carlos Manuel propuso la negociación de un acuerdo, se pidió de mutuo acuerdo la suspensión del procedimiento, lo que representa una actuación procesal habitual, que responde a la frecuente y lógica condición impuesta por quien ofrece la negociación de que ésta se desarrolle sin la interferencia de las actuaciones procesales, y que no puede de ninguna manera asumir la deuda en base a su responsabilidad en su condición de administrador solidario no sólo por no podérsele dirigir el mismo reproche de falta de diligencia que al coadministrador Sr. Carlos Manuel , sino porque considera que está acreditado el cumplimiento objetivo de sus deberes como administrador, que el referido mutuo acuerdo es una lógica iniciativa procesal que se toma de buena fe y que permite sustituir un procedimiento judicial por una negociación extrajudicial, y que está acreditado que no pudo conocer la existencia de la deuda para con Euskaltel, ni la existencia de demandas contra Jon y Eraikile que llegaran a su local, como fue la que presentó la entidad demandante, si el Sr. Carlos Manuel no se lo comunicaba, por lo que perdió cualquier oportunidad de comparecer, alegar o acreditar en relación con la causa por la que la misma reclamaba, pues no tuvo nunca conocimiento ni del procedimiento judicial, ni de la sentencia, ni desu ejecución, ni pudo siquiera tomar en consideración el pago de la cantidad a que se había condenado a la Sociedad, para evitar la ejecución, por lo que debería valorarse que no procede hacerle solidariamente responsable del pago de la misma, y particularmente de las consecuencias de la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una incorrecta valoración de la prueba practicada y una inadecuada aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones formuladas por la entidad Euskaltel, S.A. en su escrito de demanda en lo que a él hace referencia, pues no se cuetiona por dicho recurrente el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia en lo que respecta a D. Carlos Manuel , razón por la cual no procede en cuanto a este codemandado verificar consideración alguna, en tanto que por el contrario procede llevar a cabo el examen de dichas actuaciones, en lo que se refiere al recurrente, a fin de determinar si han sido o no correctamente valoradas las mismas y si ha sido o no aplicada al caso en forma adecuada la normativa pertinente.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de la actuaciones, y a la vista de la prueba en ellas practicada, entre la que destaca la documental aportada, el motivo de recurso alegado por D. Jon ha de ser...

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