SAP Pontevedra 421/2005, 28 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha28 Julio 2005
Número de resolución421/2005

SENTENCIA: 00421/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 2093 /2005

Asunto: VERBAL 138/03

Jdo. procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE MARIN

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ

D. JOSE LUIS NUÑEZ VIDE,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 421

En PONTEVEDRA, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 138/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo 2093/2005, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Jorge representado por el procurador D. Mª JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. LEOPOLDO DIEZ DE FORTUNY, y como apelado-demandado: Dª Regina representado por el procurador Dª ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE BARCA GUITIAN; D. Alexander , D. Rodolfo Y Dª Soledad en rebeldía, sobre división, partición y adjudicación de herencia, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Emérito D. JOSE LUIS NUÑEZ VIDE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marin, con fecha 17 de marzo de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimar la demanda interpuesta por D. Jorge con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Jorge , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciseis de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se atemperen a los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Aún cuando es cierto que en la demanda rectora del proceso, se ejercita la acción de división de herencia (ver folio 1), no lo es menos que, del texto de la misma (folio 5), se deduce de manera inequívoca que, el demandante, con carácter previo, para constituir el activo de la herencia, propone la "liquidación de la sociedad de gananciales" que su padre, el causante, tenía con la codemandada Sra. Regina .

De ahí que no pueda compartirse la conclusión a que llega la Juzgadora "a quo" en los dos últimos párrafos del fundamento SEGUNDO de la apelada, en orden a que, con carácter previo a la partición hereditaria, ha de practicarse la liquidación de gananciales, ya que en la propia demanda, como hemos señalado, así se realiza y se reitera despues, al presentar las operaciones particionales que realizó la Partidora Dirimente en los autos de testamentaría (ver folios 23 y siguientes) y reiteró la propia parte actora, al ampliar la demanda contra los demás herederos (ver folios 105 al 128 y en particular al 111).

De ahí que el juego de los artículos 1.392, 1396 y 1410 , que se refieren a la liquidación de la sociedad de gananciales y su trámite, por lo establecido para la partición y división de la herencia, lleva a considerar que, en el presente caso, se ha cumplido, en principio, por la parte actora, aquí apelante, el trámite adecuado al efecto pretendido.

Hay que tener en cuenta, a este respecto, lo que señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1960, 23 de diciembre de 1998 y 22 de octubre de 2002 , en orden a que las operaciones divisorias gananciales, no están sometidas a reglas encorsetadas y rígidas, ya que impera una amplia libertad formal, reconocida por la doctrina jurisprudencial, que opera con plena eficacia, cuando se actua dentro del cauce de la legalidad y se puedan practicar, para dividir los bienes, entre el cónyuge supérstite y los derechohabientes del otro, lo que responde al sano propósito de evitar una vuelta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias
  • AAP Pontevedra 297/2017, 21 de Septiembre de 2017
    • España
    • 21 de setembro de 2017
    ...de lesión del derecho de defensa de las partes y de pérdida de derechos procesales. Idéntica es la postura defendida por la SAP de Pontevedra nº 421/05 de 28/7/05 y 6/11/08, que vincula la posibilidad de acumulación con el art. 24 da CE y a la necesidad de evitar el "peregrinaje judicial" y......
  • AAP Pontevedra 23/2011, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • 24 de fevereiro de 2011
    ...de lesión del derecho de defensa de las partes y de pérdida de derechos procesales. Idéntica es la postura defendida por la SAP de Pontevedra nº 421/05 de 28/7/05 y 6/11/08, que vincula la posibilidad de acumulación con el art. 24 da CE y a la necesidad de evitar el "peregrinaje judicial" y......
  • SAP La Rioja 273/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 8 de junho de 2020
    ...de lesión del derecho de defensa de las partes y de pérdida de derechos procesales Idéntica es la postura defendida por la SAP de Pontevedra nº 421/05 de 28/7/05 y 6/11/08, que vincula la posibilidad de acumulación con el art. 24 de la CEy a la necesidad de evitar el "peregrinaje judicial" ......
  • SAP Pontevedra 249/2015, 9 de Julio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 9 de julho de 2015
    ...de lesión del derecho de defensa de las partes y de pérdida de derechos procesales. Idéntica es la postura defendida por la SAP de Pontevedra nº 421/05 de 28/7/05 y 6/11/08, que vincula la posibilidad de acumulación con el art. 24 da CE y a la necesidad de evitar el "peregrinaje judicial" y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR