AAP Pontevedra 297/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2017:3235A
Número de Recurso541/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución297/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00297/2017

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MA

N.I.G. 36042 41 1 2017 0000024

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000011 /2017

Recurrente: Guillerma, Serafin, Patricia

Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ

Abogado: CARLOS SANCHEZ DE VIVAR ALVAREZ, CARLOS SANCHEZ DE VIVAR ALVAREZ, CARLOS SANCHEZ DE VIVAR ALVAREZ

Recurrido: Juan Pedro

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

AUTO NÚM. 297/17

En PONTEVEDRA, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Ponteareas, con fecha 26 de abril de 2017, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"1.- Inadmitir a trámite la demanda presentada por la Procuradora, Sra. TERESA CARRERA FERNANDEZ en nombre y representación de Guillerma, Serafin Y Patricia .

  1. - Librar certificación de la presente resolución, que quedará unida a las presentes actuaciones, llevándose su original al libro correspondiente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso, designándose ponente al/ a la Ilmo/a. Magistrado/a D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto que establece la inadmisión de tramitar en un único procedimiento la liquidación de la sociedad de gananciales compuesta por D. Serafin y Doña Guillerma

, habiendo fallecido el primero, y la ulterior división de la herencia del mencionado finado en la que su viuda aparece en el testamento abierto otorgado como legataria en pago de su cuota legal usufructuaria, y en el exceso con cargo al tercio de libre disposición, de un inmueble sito en Madrid, y los tres hijos del finado como herederos, dos de ellos son comunes con la mencionada viuda, y un tercero procedente de otra relación.

El Auto recurrido inadmite a trámite la demanda al entender que previamente debe hacerse la liquidación de la sociedad de gananciales, para conocer el haber partible previamente a la partición hereditaria al tratarse de un supuesto complejo.

SEGUNDO

La Sala no comparte en su totalidad los motivos de recurso de los apelantes en su totalidad a propósito de la no necesidad de liquidar la sociedad de gananciales en este caso. Hemos razonado en anteriores resoluciones como la de fecha 31 marzo de 2015, en relación a la controversia sobre la posibilidad de proceder a la división de la herencia de un causante que había estado casado en régimen de sociedad de gananciales que no ha sido liquidada, lo siguiente:

TERCERO

Posturas a favor de la acumulación en un único procedimiento.- Desde esta perspectiva se considera que el trámite previsto en los art. 806 y ss (De la liquidación del régimen económico matrimonial) queda reservado exclusivamente para cónyuges vivos y en el que la disolución se produce como consecuencia de una crisis matrimonial. Es la tesis que sostiene Montero Aroca en la doctrina abocando al procedimiento único de la liquidación del patrimonio hereditario. Argumentos que se proporcionan para ello:

1.1. La dicción literal de los preceptos: argumentan que la redacción literal de los arts. 806, 808.1, 809.1 e 810.1

, 3, 4 e 5 da LEC induce a entender que el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales está previsto por el legislador para los casos en los que la causa de disolución del régimen económico matrimonial venga determinada por una resolución judicial. Si tiene lugar por el fallecimiento de alguno de los cónyuges o de ambos el procedimiento a seguir será el de la división de la herencia acumulándose en el mismo las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales.

Si verdaderamente el legislador pretendía que muriendo uno de los cónyuges se debiera seguir el trámite especial previo del art. 806 no habría establecido en el art. 808.1 establezca que la solicitud de inventario depende de la admisión a trámite de la demanda de nulidad separación o divorcio o del inicio del proceso de disolución del régimen económico. Del mismo modo que la admisibilidad de la solicitud de liquidación depende de la firmeza de la resolución judicial sobre la disolución del régimen económico matrimonial en el art. 810.1 de la Ley adjetiva.

1.2. La inexistencia de prohibición legal expresa a los requisitos de la acumulación previstos en el art. 77 de la LEC . Así los Autos de A. P. Castellón de 29 de abril de 2005, A. P. Valladolid de 19 de junio de 2006 o Jaén de 3 de mayo de 2007 .

1.3. Criterio de la "economía procesal". En esta Audiencia la Sección 3ª, Auto de 29 de marzo de 2005 permite esta acumulación a pesar de reconocer una inicial imposibilidad al amparo del art. 77.1 da LEC pero admitiéndolo por elementales razones de economía procesal" y teniendo en cuenta: a) la "vis atractiva" que se atribuye en esa resolución a la división de la herencia; b)la estrecha vinculación entre la liquidación de los patrimonios ganancial y hereditario; y la inexistencia de lesión del derecho de defensa de las partes y de pérdida de derechos procesales.

Idéntica es la postura defendida por la SAP de Pontevedra nº 421/05 de 28/7/05 y 6/11/08, que vincula la posibilidad de acumulación con el art. 24 da CE y a la necesidad de evitar el "peregrinaje judicial" y no existe precepto legal expreso que prohíba tal opción acumulativa.

1.4.- La realización de la liquidación dentro de la partición hereditaria es una facultad atribuida a los contadores partidores como indica la Sección 3ª de la AP de Pontevedra en resoluciones de 1/6/07 y 13/4/07) por el contenido del art. 293 da LDCG 2/2006.

1.5 Usus fori (AP Lugo de 13 de diciembre de 2007)

1.6 El art. 810 de la LEC remite, a falta de acuerdo entre los cónyuges, las normas de la división de la herencia previstas en los arts. 785 y ss.

CUARTO

Posturas en contra de la acumulación en un único procedimiento. -Consideran que la LEC en su redacción de 2000 contempla dos procedimientos para la división de patrimonios con trámites distintos, de modo que siendo las normas procesales de orden público no se puede obviar su contenido como afirma Díaz Fuentes en la doctrina. Argumentos que avalan esta postura:

1.1.El art. 77.1 de la LEC, sobre acumulación de autos, no permite la misma en un solo procedimiento de ambas liquidaciones si es que se produce una pérdida de las garantías procesales.

La acumulación defendida por los partidarios de esta tesis supone a su juicio, en realidad una infracción de los arts. 73 y ss. de la LEC dado que no cabe acumulación de acciones cuando cada una de ellas deba ventilarse, por razón de materia, por juicios diferentes - cual es el caso -.

2.1.Los arts. 806 y ss no tienen como presupuesto indispensable la existencia de una previa demanda de en sede de una crisis matrimonial judicial sino que se deberían aplicar también cuando la causa de la disolución es el fallecimiento de uno de los cónyuges o de ambos por de lo contrario se podría obligar al cónyuge supérstite a participar en un procedimiento de división de una herencia con la finalidad de liquidar a sociedad de gananciales cuando es posible que no tenga ningún derecho en la herencia del premuerto o renunciara a ellos, según se afirma por Díaz Fuentes en la doctrina, por SAP de Barcelona de 26/10/01, AP de Vitoria nº 76/04, do 24/11/04, y Auto de 21/1/05 y de esta misma Sala de 30 de marzo de 2006, y la de 25 de junio de 2008 donde decíamos que: "Bien es verdad que el art. 808 LEC, al regular el inicio del procedimiento, recoge que, admitida a trámite la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en el que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, "cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario", pero ello no implica que la legitimación quede circunscrita a los propios cónyuges, con exclusión de sus causahabientes, primero, porque no se trata de un derecho...

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