AAP Pontevedra 23/2011, 24 de Febrero de 2011

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2011:1829A
Número de Recurso38/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2011
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00023/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA

0065T0

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 42 1 2008 0009397

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0001662 /2008

De: Vidal

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado: JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL

Contra: Adelaida, Clara, Gloria

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI,

Abogado: MARIA JESUS LAGO BARREIRO, JESÚS S. TRUJILLO GARCÍA

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEXZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

AUTO NÚM.23

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 20 septiembre 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Que no es admisible la acumulación de acciones de división de tres patrimonios hereditarios distintos, y deviene imposible la fijación de un inventario de los bienes y derechos del causante DON Esteban sin seguirse, previamente, el procedimiento de liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales respecto de los matrimonios contraídos en su día, por lo que debo acordar y acuerdo SOBRESEER EL PROCESO."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Vidal, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veintitrés de febrero para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Ilma. Magistrada Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEXZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Vidal se pretende la revocación del Auto de 20 de septiembre de 2010 dictado en el procedimiento de liquidación de herencia nº NUM000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad que declaró el sobreseimiento y archivo del proceso en tanto no se proceda a liquidar la sociedad de gananciales del causante tanto respecto de su primera esposa como de la segunda.

Argumenta el apelante que del primer matrimonio de su padre no quedaron bienes gananciales y así se declaró en la sentencia de divorcio, sólo había un piso respecto del que en la propuesta de inventario ha adjudicado en un 50% a su padre; en relación al segundo matrimonio, como quiera que sólo duró dos meses nada hay que liquidar. Cita asimismo diversas Sentencias y opiniones doctrinales con arreglo a las cuales es posible liquidar la sociedad de gananciales en el procedimiento de liquidación de herencia.

Tanto Dª Clara como la segunda esposa del causante Dª Adelaida se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución de instancia afirmando que la primera sociedad de gananciales está sin liquidar ya que además de la existencia de bienes gananciales -alguno ya reconocido por el apelante, existen deudasy en relación a la segunda existe una convivencia more uxorio de diez años, seguido de matrimonio con inversiones en bienes gananciales o privativos que también deber liquidarse.

SEGUNDO

No obstante lo extenso y acertado razonamiento del Auto recurrido, insiste el apelante omitiendo en su argumentación tanto la posición seguida por esta A. Provincial como la circunstancia evidente de que el caudal relicto de su causante no sólo se compone de créditos sino también de deudas que habrá que liquidar, máxime si con posterioridad tuvo una convivencia more uxorio prolongada en el tiempo y que concluyó con matrimonio respecto de la codemandada Sra. Adelaida, lo que nos traslada necesariamente a nuestra Ss de 23 de septiembre de 2009 que resuelve la cuestión planteada por tratarse exactamente de la misma que ahora nos ocupa:

TERCERO

Posturas a favor de la acumulación en un único procedimiento.- Desde esta perspectiva se considera que el trámite previsto en los art. 806 y ss (De la liquidación del régimen económico matrimonial) queda reservado exclusivamente para cónyuges vivos y en el que la disolución se produce como consecuencia de una crisis matrimonial. Es la tesis que sostiene Montero Aroca en la doctrina abocando al procedimiento único de la liquidación del patrimonio hereditario. Argumentos que se proporcionan para ello:

1.1. La dicción literal de los preceptos: argumentan que la redacción literal de los arts. 806, 808.1, 809.1 e 810.1, 3, 4 e 5 da LEC induce a entender que el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales está previsto por el legislador para los casos en los que la causa de disolución del régimen económico matrimonial venga determinada por una resolución judicial. Si tiene lugar por el fallecimiento de alguno de los cónyuges o de ambos el procedimiento a seguir será el de la división de la herencia acumulándose en el mismo las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales.

Si verdaderamente el legislador pretendía que muriendo uno de los cónyuges se debiera seguir el trámite especial previo del art. 806 no habría establecido en el art. 808.1 establezca que la solicitud de inventario depende de la admisión a trámite de la demanda de nulidad separación o divorcio o del inicio del proceso de disolución del régimen económico. Del mismo modo que la admisibilidad de la solicitud de liquidación depende de la firmeza de la resolución judicial sobre la disolución del régimen económico matrimonial en el art. 810.1 de la Ley adjetiva.

1.2. La inexistencia de prohibición legal expresa a los requisitos de la acumulación previstos en el art. 77 de la LEC . Así los Autos de A. P. Castellón de 29 de abril de 2005, A. P. Valladolid de 19 de junio de 2006 o Jaén de 3 de mayo de 2007 .

1.3. Criterio de la "economía procesal". En esta Audiencia la Sección 3ª, Auto de 29 de marzo de 2005 permite esta acumulación a pesar de reconocer una inicial imposibilidad al amparo del art. 77.1 da LEC pero admitiéndolo por elementales razones de economía procesal" y teniendo en cuenta: a) la "vis atractiva" que se atribuye en esa resolución a la división de la herencia; b)la estrecha vinculación entre la liquidación de los patrimonios ganancial y hereditario; y la inexistencia de lesión del derecho de defensa de las partes y de pérdida de derechos procesales.

Idéntica es la postura defendida por la SAP de Pontevedra nº 421/05 de 28/7/05 y 6/11/08, que vincula la posibilidad de acumulación con el art. 24 da CE y a la necesidad de evitar el "peregrinaje judicial" y no existe precepto legal expreso que prohíba tal opción acumulativa.

1.4.- La realización de la liquidación dentro de la partición hereditaria es una facultad atribuida a los contadores partidores como indica la Sección 3ª de la AP de Pontevedra en resoluciones de 1/6/07 y 13/4/07) por el contenido del art. 293 da LDCG 2/2006.

1.5 Usus fori (AP Lugo de 13 de diciembre de 2007)

1.6 El art. 810 de la LEC remite, a falta de acuerdo entre los cónyuges, las normas de la división de la herencia previstas en los arts. 785 y ss.

CUARTO

Posturas en contra de la acumulación en un único procedimiento. -Consideran que la LEC en su redacción de 2000 contempla dos procedimientos para la división de patrimonios con trámites distintos, de modo que siendo las normas procesales de orden público no se puede obviar su contenido como afirma Díaz Fuentes en la doctrina. Argumentos que avalan esta postura:

1.1.El art. 77.1 de la LEC, sobre acumulación de autos, no...

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