SAP Pontevedra 64/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2005:874
Número de Recurso218/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00064/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 218 /2004

Asunto: RDINARIO 529/03

Jdo. procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JULIO PICATOSTE BOBILLO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ,

HAN PRONUNCIADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 64

En PONTEVEDRA , a veinticuatro de febrero de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 529/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo 218/2004, en los que aparece como parte apelante-demandados: D. Domingo , Dª Olga , Dª María Virtudes representado por el procurador D. RAFAEL BARRIOS PEREZ, y asistido por el Letrado D. MANUEL CASTRO-RIAL ABAD, y como apeladodemandante: Dª Erica representado por el procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido por el Letrado

D. ENRIQUE DOBARRO BUITRAGO, sobre cumplimiento de acuerdos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, con fecha 14 de junio de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente copiado dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Carlos Vila Crespo, en nombre y representación de Doña Erica , contra Don Domingo , Doña María Virtudes y Doña Olga , representados por el Procurador Don Rafael Barrios Estévez, debo condenar a los codemandados a que retiren a su costa los tejadillos instalados en el patio de luces, desestimando la demanda en cuanto a la retgirada por Doña Olga de la caldera instalada en ese lugar.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Domingo , Olga y María Virtudes , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciseis de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Importa, antes de nada, delimitar el ámbito de conocimiento de esta segunda instancia, impuesto, como es lógico, por los motivos que el recurrente especifica. Por de pronto, el debate se contrae exclusivamente al acuerdo de retirada de los tejadillos; la pretensión atinente a la retirada de la caldera ha sido desestimada en la primera instancia y la actora, perjudicada por tal desestimación, se ha conformado con tal pronunciamiento.

Los motivos y alegaciones de las apelantes se concretan en el siguiente soporte argumental:

  1. No era necesaria la impugnación del acuerdo revocatorio de que la litis trata y que es tachado por las apelantes de nulidad absoluta. Se basa el anterior aserto en que el acuerdo primeramente adoptado que autorizaba la instalación de los tejadillos comporta la adquisición de un derecho subjetivo por las demandadas y el posterior por el cual se revoca aquél supone vulneración de la doctrina de los actos propios, y, en consecuencia, un acuerdo radicalmente nulo vulnerador de un principio general de Derecho y de preceptos imperativos del Código Civil, es decir, no supone infracción de normas meramente estatutarias.

  2. En todo caso, hay un acuerdo posterior de no ejercitar las acciones tendentes a la ejecución del acuerdo revocatorio y ello supone una tácita revocación del acuerdo a cuya ejecución las demandadas se oponen.

SEGUNDO

Las demandadas no impugnaron en momento alguno el acuerdo a cuya ejecución ahora se oponen. Sostienen las apelantes que no era necesaria la impugnaciòn del acuerdo, y ello porque -se dice- ese no es el objeto de debate de este procedimiento y porque existe un acuerdo comunitario totalmente contrario, favorable a la colocación de los tejadillos y, en fin, que la comunidad asume no ejercitar medida alguna para su retirada.

No son razones admisibles para sostener que el acuerdo no precisa de impugnaciòn. Es un contrasentido decir que la necesidad de impugnación no es objeto del proceso, cuando lo es la virtualidad del acuerdo cuya ejecución se pretende, precisamente porque nunca ha sido impugnado y, desde esa perspectiva sería definitivamente ejecutivo. Entendemos, con la sentencia de instancia que el acuerdo es anulable y, por ende, necesitado de impugnación para que la inhibición impugnativa no conduzca a la sanación por caducidad de la acción de impugnación y consiguiente consolidación del acuerdo. No estamos ante un acuerdo cuya ilegalidad comporte una nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación porque aquél infringiese cualquier ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o...

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