STSJ Comunidad de Madrid 1711/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2010:13588
Número de Recurso1487/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1711/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01711/2010

RECURSO 1487/05

SENTENCIA NÚMERO 1711

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1487/05, interpuesto por don Jose Daniel y doña Natalia, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luís Granda Alonso, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10 de octubre de 2005, dictada en el expediente NUM000, correspondiente a las fincas nº NUM001 + NUM002 + NUM003 + NUM004 + NUM005 y NUM006 del expediente de expropiación forzosa proyecto de delimitación y expropiación el parque empresarial de la Carpetania en Getafe. Habiendo sido parte la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y el Consorcio Urbanístico Parque empresarial de la Carpetania, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2.005 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio la suma de 2.289.736'80 euros para el suelo y de 466.175'97 euros para los vuelos más el 5% de afección y los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 14 de septiembre de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10 de octubre de 2005, dictada en el expediente NUM000, correspondiente a las fincas nº NUM001 + NUM002 + NUM003 + NUM004 + NUM005 y NUM006 expediente de expropiación forzosa proyecto de delimitación y expropiación el parque empresarial de la Carpetania en Getafe.

SEGUNDO

La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su conformidad con la aplicación del método residual dinámico tal y como se desarrolla en los artículos 36 a 39 de la Orden ECO/805/2003, en relación con el artículo 27 de la Ley 6/1998, pero discrepa en la cuantificación de los valores aplicables a la fórmula de desarrollo de la citada Orden omitiendo los costes de construcción y los de promoción inmobiliaria al aplicar el valor real de suelo por haberse transformado sin edificación lo que les lleva a un valor unitario de 79'56 euros/m2. En cuanto a los vuelos, están a la hoja de aprecio por la falta de motivación de la resolución del Jurado.

El Letrado de la Comunidad y el Consorcio urbanístico mantienen la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método residual dinámico del artículo 27.1 de la Ley 6/98, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno".

CUARTO

La resolución del Jurado toma en cuenta como fecha a la que debe referirse la valoración la de inicio de la pieza individualizada de valoración que es la de 13 de diciembre de 2002 y que corresponde a la aprobación definitiva del proyecto de expropiación al tratarse de una pieza tramitada por tasación conjunta. Se trata de 28.772 m2 del suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado o con condiciones de desarrollo cuyo uso característico es el industrial y el aprovechamiento 0,316960 metros cuadrados por m 2 y coeficiente corrector de 0,90. De acuerdo con el artículo 27, apartado primero, de la Ley 6/1998, en su modificación de la Ley 10/2003, se obtiene el valor del suelo por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión del polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales; si bien, con arreglo al apartado cuarto del artículo 28 de la misma norma, en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta el tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual. Por lo demás, se toma en cuenta el deber de cesión de las superficies del suelo precisas para la materialización del 10% del aprovechamiento del ámbito. Con arreglo estas consideraciones, aplica el Jurado el método residual dinámico, aplicando la sistemática establecida en la Orden 805/2003, del Ministerio de Economía, sobre valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas entidades financieras, cuyo artículo 36 determina el procedimiento para la realización de dicho cálculo.

Por su parte, se ampara la...

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