STSJ Aragón 642/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2008:731
Número de Recurso576/2008
Número de Resolución642/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00642/2008

Rollo número: 576/2008

Sentencia número: 642/2008

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En los recursos de suplicación núm. 576 de 2008 (Autos núm. 327/2007), interpuestos por la parte demandante Manuel y por la parte demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 21 de febrero de 2008; siendo codemandado ALQUILERES LEBRERO SL, sobre indemnización daños y perjuicios. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Manuel , contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS y ALQUILERES LEBRERO SL, sobre indemnización daños y perjuicios, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 21 de febrero de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Manuel contra contra Alquileres Lebrero S.L., y contra Allianz Compañía de Seguros condeno a las demandadas a abonar solidariamente al actor a suma de 52.452,19 euros".SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: El actor D. Manuel suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo el pasado 14-10-04, convirtiendo el anterior contrato temporal de 15-10-03, con la empresa Alquileres Lebrero S.L. para prestar servicios como mecánico oficial 2ª. La empresa demandada se dedica al alquiler, venta y reparación de maquinaria para compactación y movimiento de tierras (planchas pisones, rodillos compactadores, retroexcavadoras y palas cargadoras).

SEGUNDO

El actor intervenía en la reparación y acondicionamiento, para su posterior venta, de un rodillo vibrante desde el mes de Mayo de 2004. Una de las tareas a realizar era la de reparar el hidromotor de la rueda derecha. Para ello fue necesario desmontarlo y extraerlo de la máquina y quitar la rueda derecha -al encontrarse el hidromotor situado tras ella- quedando la máquina apoyada sobre la rueda izquierda y sobre un gato mecánico en su lateral derecho. El accidentado también había al pintado de la máquina y para ello quitó la rueda izquierda por lo que la máquina quedó apoyada en su chasis procedido sobre dos gatos mecánicos.

TERCERO

El 27-10-04 el actor sufrió un accidente consistente en que tras haber colocado la rueda izquierda elevó la máquina por medio de gato hidráulico con el fin de retirar el gato mecánico y situado bajo la máquina, accionó el gato hidráulico de forma inadecuada quitando presión al gato hidráulico de forma rápida lo que hace que la máquina baje también de forma rápida, desestabilizandose la máquina que hizo caer al gato mecánico en el que estaba apoyada la parte derecha del chasis, atrapando el cuerpo del trabajador sr. Manuel .

CUARTO

El procedimiento habitual, seguido por los trabajadores hasta dejar la máquina apoyada sobre los gatos mecánicos consiste primeramente en elevar la máquina por medio de un gato hidráulico colocar el gato mecánico y posteriormente quitar la rueda, haciendo después lo mismo con la otra rueda. El procedimiento seguido para la retirada de los gatos mecánicos es el inverso: colocación de la rueda, elevación del gato hidráulico para permitir la retirada.

QUINTO

No existe un procedimiento de trabajo por escrito pero esta previsto

que los trabajos bajo la máquina únicamente se realicen con las ruedas puestas y asegurada la máquina mediante gatos teniendo una doble medida de seguridad frente a la caída intempestiva de la máquina, y que en todo caso se realice la bajada y subida de la misma desde el exterior.

SEXTO

Tras actuación inspectora, en Resolución de 14-6-05 de la Dirección Provincial del INSS, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el sr. Manuel el 27-10-04 acordándose la imposición de un recargo del 30% a cargo exclusivo de la empresa Alquileres Lebrero S.L. en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo.

Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza se desestimó la impugnación de alquileres Lebrero S.L. de la Resolución del Director Provincial de Trabajo de 16-3-05 por la que se imponía a la citada empresa la sanción de 4.500 euros por incumplimiento de la normativa de Riesgos Laborales.

SÉPTIMO

A consecuencia del accidente el sr. Manuel fue declarado por el INSS en Resolución de 5-7-06 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de maquinaria, derivada de accidente de trabajo, y se determinó responsable de dicha prestación a Mutua MAZ. En la misma Resolución se declaró el derecho del actor de percibir un incremento de 265,79 euros mensuales sobre la pensión reconocida de 885,95 euros, determinado como responsable único del pago de dicho incremento a Alquileres Lebrero S.L.

OCTAVO

El cuadro clínico residual del actor reconocido por el EVI fue el siguiente: Fractura de clavícula derecha. Fracturas costales múltiples de esternón y de húmero izquierdo. Neumotorax bilateral. Contusión pulmonar y rotura esplénica. La fractura de esternón se le encontró al actor de forma tardía.

NOVENO

Tras revisión de oficio por el INSS se ha declarado que la situación de incapacidad permanente del actor es definitiva en Resolución de 17-12-07 determinando como cuadro residual "secuelas dolorosas de accidente. Trastorno de estrés postraumático. Alteraciones de la personalidad por dolor crónico. Se añade colon irritable". Y como limitaciones orgánicas y funcionales "dolor costal exacerbado que requiere el concurso de la unidad del dolor. La sintomatología no puede desvincularse de los contenidosfóbicos y de ansiedad postraumática, todavía no resueltos, y de difícil resolución por la encronización del proceso."

DÉCIMO

El actor estuvo ingresado en hospital 43 días y los días de curación fueron 568 hasta la estabilización de las lesiones.

El actor nació el 19-7-1978, y contaba con 27 años en el momento del accidente.

Su salario mensual en la empresa demandada era de 1.610,88 euros mensuales brutos incluidas prorrata de pagas extras.

UNDÉCIMO

El actor durante el tiempo en que permaneció de baja percibió el 100% de sus retribuciones.

El actor ha cobrado 25.000 euros en concepto de pago de la indemnización prevista en el Convenio Colectivo por incapacidad permanente total.

DECIMOSEGUNDO

La parte actora reclama 125.343,99 euros en concepto de días de hospitalización, impeditivos, incapacidad permanente total, con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, y el resto en virtud de lucro cesante.

La empresa para la que trabajaba el actor concertó póliza de seguro de responsabilidad civil con compañía Allianz, vigente en el momento en que acaeció el siniestro. En dicha póliza figura un importe máximo de responsabilidad de 60.000 euros por víctima.

DECIMOTERCERO

Celebrado acto de conciliación el pasado 9-5-07 no llegaron las partes a acuerdo alguno".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente y el recurso de la parte demandante también ha sido impugnado por la codemandada ALQUILERES LEBRERO SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso del demandante la adición, al relato de la Sentencia, de un nuevo Hecho Probado, con la redacción que propone, y apoyo en el informe médico pericial emitido a su instancia en el acto del juicio oral.

El texto propuesto discrepa frontalmente de la convicción a la que ha llegado el juzgador sobre la entidad de las secuelas que afectan al demandante, convicción que se expresa en el relato de hechos (Octavo y Noveno) y, directamente y con valor fáctico, en el antepenúltimo párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia.

La pretensión revisora no se estima, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba pericial citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción del juzgador, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución, art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y art. 348 de la Procesal civil respecto a la pericial.

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de...

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