STSJ Cataluña 6843/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6843/2010
Fecha25 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0020722

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 25 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6843/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente y SL DHL Express Barcelona Spain frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 354/2008 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y ACE, European Group Limited. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Vicente frente a SL DHL EXPRESS BARCELONA SPAIN y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor, conjunta y solidariamente, la cantidad total de 37.015,63.- # en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Vicente, nacido el día 28.7.69, con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, presta servicios para la empresa SL DHL Express Barcelona Spain ostentando la categoría profesional de mozo de almacén. Hecho no controvertido.

  1. - El día 4.3.2005 el actor, mientras prestaba servicios para dicha empresa sufrió un accidente de trabajo al ser atropellado en tobillo derecho por un toro mecánico transportando paquetes con transpalet mecánico, con el diagnóstico de fractura de tobillo derecho, lesión cutánea con sección completa talón de Aquiles sección plantar del delgado y de la arteria tibial posterior. Doc. nº 42 demandada.

  2. - Como consecuencia del mismo estuvo de baja por incapacidad temporal desde el día 4.3.2005 hasta el día 23.10.2005 en que fue dado de alta médica por curación con propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes, reincorporándose a su trabajo. Doc. nº 42 demandada.

  3. - Por resolución del I.N.S.S. de 20.3.2006, se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no incapacitantes. Impugnada dicha resolución, se dictó sentencia en fecha 10.4.2007 por el Juzgado de lo Social nº 27 de esta Ciudad por el que se le declaraba afecto de una incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 46.807,68.- #, siendo confirmada por otra del T.S.J. de Cataluña de 23.7.2008. Docs. nº 42 y 43 demandada.

  4. - Por resolución del INSS de 30.11.2005, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el demandante con un recargo del 40% de las prestaciones con cargo a la empresa demandada, resolución firme al no haber sido impugnada por la empresa. Doc. nº 2 actor e interrogatorio de la demandada.

  5. - En fecha 3.10.2005, se levantó acta de infracción nº NUM002 por la Inspección de Trabajo proponiéndose una sanción de 6.010,13.- # a la empresa SL DHL Express Barcelona Spain. Doc. nº 36 demandada.

  6. - Por resolución de fecha 9.2.2006 del Departament de Treball se resolvió confirmar la sanción propuesta en el acta de infracción a que se ha hecho referencia, siendo firme al no haber sido impugnada por la empresa. Doc. nº 4 actor e interrogatorio de la demandada.

  7. - El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: El día 4.3.2005, el actor conducía un traspalet eléctrico en la zona de Infloo cuando en un momento determinado frenó en secó al encontrarse con unos paquetes. Detrás suyo circulaba una carretilla elevadora conducida por el trabajador D. José a unos dos metros de distancia, atropellando el pié derecho del actor. Doc. nº 3 actor (acta de la Inspección de Trabajo).

  8. - En la zona en que se produjo el accidente no existía delimitación de las vías de circulación, efectuando la Inspección de Trabajo un requerimiento a la empresa para que de inmediato se procediera a la delimitación de las vías de circulación de personas y carretillas mecánicas, así como establecer normas de circulación de estas últimas. También se efectuó requerimiento a fin de que los equipos automotores sólo sean utilizados por los trabajadores que cuenten con la debida formación e información en materia de prevención de riesgos laborales. Doc. nº 3 actor (acta de la Inspección de Trabajo).

  9. - Las palas de la carretilla elevadora que conducía el Sr. José, deben tener un grosor mínimo de 1 cm., pero habían sido afiladas hasta alcanzar un grosor de unos 2 mm. Doc. nº 3 actor (acta de la Inspección de Trabajo) y testifical a instancias de la demandada.

  10. - El actor, había comenzado a prestar servicios en la empresa a través de un contrato de puesta a disposición con la empresa Manpower, ETT, suscribiendo una ficha informativa sobre información en materia de prevención de riesgos. Docs. nº 44 y 45 demandada e interrogatorio del actor.

  11. - Las lesiones que padece el actor son: "Disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peroneo-astragalina en menos del 50%. Cicatrices estéticas en cara anterior del muslo derecho y talón (zona dadora y receptora injerto) y en 1/3 distal posterior pierna derecha. Algias plantares persistentes. Hiperestesias, parestesias y hormigueos por afectación de rama plantar del nervio tibial". Doc. nº 42 demandada.

  12. - Durante el periodo en que el trabajador estuvo en situación de I.T., percibió el 100% de su salario real por mejora establecida en el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Barcelona. Docs. 1 a 34 demandada e interrogatorio del actor.

  13. - La empresa SL DHL Express Barcelona Spain, tiene suscrita una póliza de responsabilidad con la compañía ACE European Group Limited, con un límite máximo por siniestro en la responsabilidad civil patronal de 150.000,00.- #. Doc. nº 39 demandada.

  14. - Con fecha 25.5.2007 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 11.6.2007 con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Vicente y la demandada SL DHL EXPRESS BARCELONA. SPAIN que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectrivamente, impugnando asimismo ACE AUROPEAN GROUP LIMITED el recurso de la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone tanto la parte actora, como la empresa demandada, sendos recursos de suplicación. Se analizará en primer lugar el planteado por la empresa, y posteriormente el formulado pro la parte actora.

La empresa recurrente articula su recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la empresa recurrente la modificación del hecho probado décimo en el sentido de señalar que el daño en el pie del trabajador, se hubiera producido igualmente, aunque las palas no se hubieran rebajado. Se ampara para ello en la prueba pericial que cita pormenorizadamente.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso, la parte recurrente solamente propone la modificación parcial de uno de los hechos declarados probados, pero deja sin combatir los siguientes hechos: que el actor sufrió un accidente de trajo por atropello en el tobillo derecho por parte de un toro (hecho probado segundo); que el INSS impuso a la empresa un recargo del 40% por falta de medidas de seguridad en el citado accidente de trabajo, resolución que es firme y aceptada pacíficamente por la empresa (hecho probado quinto); que la Inspección de Trabajo sancionó a la empresa por las infracciones en materia preventiva (hecho probado sexto), siendo ratificada dicha sanción por el Departamento de Trabajo (hecho probado séptimo), y aceptado pacíficamente por la empresa; que el accidente de trabajo se produjo porque no existía delimitación de las vías de circulación ni de normas de circulación de las carretillas (hecho probado noveno); que la Inspección requirió a la empresa para que las personas que condujeran...

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