STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:870
Número de Recurso836/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación número 836/2000 interpuesto por CASOCOBOS S.A., representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñóz-Cuéllar y asistido de LetradA, contra el AUTO de fecha 14 de diciembre de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por el que la misma se había declarado incompetente, por falta de jurisdicción, para conocer del recurso contencioso administrativo número 1772/1999 promovido contra la resolución de 7 de septioembre de 1999 de la Autoridad Portuaria de Avilés declarando inadmisible la reclamación (el recurso de alzada) deducido por la actual recurrente contra la liquidación practicada antes del año 2000 en concepto de Tarifa T-3.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso número 1772/1999 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó AUTO de 14 de diciembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor material: "DECISIÓN: En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo Acuerda: Declararse incompetente, por falta de Jurisdicción, para conocer del recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de la entidad mercantil "CASOCOBOS, S.A.", contra la negativa de la Autoridad Portuaria de Avilés a devolver las cantidades abonadas por la Tarifa T-3, por tratarse de una cuestión civil ante cuya Jurisdicción deberá efectuar la reclamación si a su derecho le interesara, dentro de los términops establecidos en el art. 5.3 de la Ley , sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificado dicho AUTO a las partes personadas, por la representación procesal de CASOCOBOS S.A. se preparó el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado por la Sala de instancia, fue formalizado ante esta Sala del Tribunal Supremo conforme a las prescripciones legales, con el suplico, en síntesis, de que se case el auto y se declare que es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sala de instancia para conocer del recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente, se plantee la cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la Ley de Puertos .

TERCERO

Formulada por la parte recurrida personada su oportuno escrito de oposición al recurso, y seguido éste por sus trámites pertinentes, se señaló, para votación y fallo la audiencia del día siete de febrero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El AUTO de 14 de diciembre de 1999 , objeto de la presente controversia, se basa en las siguientes circunstancias fáctico jurídicas:

En la resolución de la Autoridad Portuaria de Avilés, de fecha 7 de septiembre de 1999, se decía que: "Con las fechas abajo indicadas esta Autoridad Portuaria practicó la siguiente liquidación, en concepto de Tarifa T-3 (Mercancías), por los servicios prestados a los buques que se enumeran:

Liquid. Nº. Fecha Buque Pesetas

A/99/1679-D 24.05.99 AB LUEBECK 545.168

Con fechas 5 de julio de 1999, la representación de "CASOCOBOS, S.A." interpone, ante la Autoridad Portuaria de Avilés recurso, que califica de alzada, contra dicha liquidación, por considerarla nula e improcedente, y no ajustada a Derecho. Recurriendo asimismo por vía indirecta la Orden Ministerial de fecha 30 de julio de 1998 que le sirve de cobertura. La empresa recurrente señala que la liquidación recurrida es nula por serlo la citada Orden que no posee el rango adecuado. Solicitando la declaración de nulidad de la mencionada liquidación, y su devolución, junto con los correspondientes intereses legales. Los fundamentos de derecho en que se basa dicho recurso son los siguientes:

* En primer lugar debe analizarse la naturaleza jurídica de la Tarifa T-3 teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995 , que ha supuesto la modificación del artículo 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989 . Por ello se modifica en nuestro ordenamiento el concepto de precio público, siendo ahora un pago en dinero por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público, llevadas a cabo por el sector privado, en los términos previstos por el citado artículo 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos .

* Así pues la Tarifa T-3 es una tasa y como tal, un tributo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria y por ello, sometida al principio de "reserva de ley" por tratarse de una prestación patrimonial de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Constitución Española , y así venir exigido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria . En el presente caso esta exigencia formal sólo es cumplida parcialmente. Las tarifas en que se subsume la T-3 tienen su base ej la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, recientemente modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , pero todos los elementos para su concreción y cuantificación se han realizado por la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 .

Contra la liquidación recurrida la recurrente interpone recurso al que califica como "de alzada", al amparo de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común .

Este recurso no resulta procedente, ya que al tener la Tarifa T-3 la naturaleza de precio privado ( art. 70.1 y disposición transitoria primera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ) los ingresos de las Autoridades Portuarias por dicho concepto constituyen ingresos de Derecho Privado, contra los que no procede la interposición de recurso administrativo alguno, correspondiendo al orden jurisdiccional civil el conocimiento de las cuestiones que se planteen en cuando a la validez de las liquidaciones practicadas.

Por lo cual, y a la vista de todo lo expuesto, esta Presidencia, en virtud de la delegación de funciones aprobada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Avilés, RESUELVE: Desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos instada por D. Juan José Artime García, en nombre y representación de "CASOCOBOS, S.A.", contra la liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Avilés, en concepto de Tarifa T-3, por un importe de 545.168 ptas., los servicios prestados al buque AB LUEBECK".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por CASOCOBOS S.A., se funda, en síntesis, en los dos siguientes motivos de impugnación, todos ellos incardinados en el artículo 88.1.d) y a) de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio , y plasmadas en los siguientes epígrafes: "2.1.- Infracción de lo dispuesto en el apartado 88.1.d) de la LJCA: Infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables. Las tarifas giradas por la prestación de servicios como son las Tarifas Portuarias T3, tienen la naturaleza jurídica de tasas. Son ingresos públicos recaudados por entidades públicas sometidas al derecho público, y por esta condición, el enjuiciamiento de las cuestiones que se planteen frente a ellas está reservado a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 LJCA . 2.1.1.- Las tarifas por servicios portuarios. Breve reseña de la histórica. 2.1.2.- Naturaleza jurídica de las tarifas por servicios portuarios. 2.1.3.- sometimiento de las tasas al principio de reserva de Ley. 2.1.4.- Atendida la naturaleza de tasas de las tarifas portuarias: nulidad de las órdenes del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 por vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria. 2.1.- Consecuencia de lo anterior: Infracción de lo dispuesto en el apartado 88.1.a) de la LJCA: Defecto en el ejercicio de la Jurisdicción. Tercera.- Ad Cautelam. Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Por todo ello, a la Sala SUPLICA: Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y en sus méritos, tenga por interpuesto, en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra el Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, fecha 20 de octubre de 1999, recaído en el recurso 1436/1999 , y en sus méritos, y previos los trámites pertinentes, lo anule y declara la competencia de dicha Sala para conocer del recurso interpuesto habida cuenta de la naturaleza de tasas de las tarifas portuarias cuya adecuación a Derecho junto con la de las Órdenes que les dan cobertura se enjuicia en el recurso de instancia, o subsidiariamente, plantee la cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la Ley de Puertos , de conformidad con previsto en los artículos 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , por vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria".

TERCERO

El Abogado del Estado se opone manifestando que los fundamentos del AUTO recurrido no quedan desvirtuados por las alegaciones formuladas por la recurrente, que no sirven para acreditar la realidad de la propugnada infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, conformante de los motivos en que se basa el recurso de casación.

CUARTO

Debe destacarse, y dejarse sentado, que, con abstracción de lo aducido por la parte recurrente (que se da, aquí, por reproducido en lo básico, haciéndolo nuestro), una reiterada jurisprudencia de esta Sala, válida para las liquidaciones de la Tarifa Portuaria T-3 giradas por servicios portuarios prestados no sólo antes del 1 de enero de 2000 sino también de los posteriores a tal fecha (es decir, a la entrada en vigor de la Ley de Acompañamiento 14/2000, de 29 de diciembre ), pero anteriores a la vigencia de la nueva Ley 48/2003, de 26 de diciembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General , ha dejado sentado que las tarifas a las que se hace referencia en el artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 27/1992, de 24 de noviembre, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , no son precios privados sino tasas, tanto en razón a lo señalado en la STC 185/1995 sino, también, en la actualidad, a lo argumentado en la STC de 20 de abril de 2005 .

En efecto, en dicha última sentencia, dictada con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por esta Sección y Sala y tramitada con el número 6277/2002, se manifiesta que: "Se estima la cuestión y, en su virtud, se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 , en razón a que: "Procede, en consecuencia, declarar inconstitucional el apartado 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en su versión original, en la medida en que se aplica a prestaciones patrimoniales de carácter público.

Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al apartado 1 del mismo precepto legal, en tanto que califica como «precios privados" los que, como hemos señalado, constituyen verdaderas "prestaciones patrimoniales de carácter público» a las que hace referencia el art. 31.3 CE

En la STC 185/1995, de 14 de diciembre , señalamos que en «uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables» [FJ 6 a)]. Sin embargo, en el presente caso, y a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia citada, en el que se examinaba la constitucionalidad de una nueva categoría jurídica creada por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos , «los precios públicos», el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como «precios privados», una categoría preexistente que predetermina el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de ley establecido por la Constitución para las prestaciones patrimoniales de carácter público (arts. 31.3 y 133.1 CE ).

En definitiva, procede igualmente declarar inconstitucional el apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en su versión original, en la medida en que califica como «precios privados» a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público".

QUINTO

A mayor abundamiento, no debe olvidarse que las distintas Ordenes Ministeriales que, en desarrollo del citado artículo 70 de la Ley 27/1997 , han venido regulando las tarifas portuarias, y, en concreto, por lo que aquí interesa, la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 , han sido declaradas nulas por infringir el principio de reserva legal tributaria, de modo y manera que las tarifas en ellas previstas devienen totalmente inaplicables a los casos como el de autos, al no estar conformados por Ley todos los elementos esenciales de las mismas (siendo de destacar, precisamente, que la indicada Orden de 30 de julio de 1998 ha sido expresa y directamente anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 , confirmada, después, por la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005). En consecuencia, si se está ante un tributo o una tasa, las controversias que se planteen respecto de ella deben de tramitarse y resolverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por tanto, con estimación del presente recurso casacional, procede invalidar el AUTO recurrido, con las consecuencias expresamente solicitada por la recurrente.

SEXTO

A pesar de que, en principio, la liquidación de la tarifa portuaria aquí cuestionada carecería, por lo ya apuntado, de virtualidad jurídica, lo cierto es que, como el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución de la Autoridad Portuaria de 7 de septiembre de 1999 por la que se declaraba la inadmisibilidad (sin entrar en el fondo objeto de controversia) del recurso administrativo formulado contra la citada liquidación (por reputar que la indicada tarifa T-3 es un precio privado cuya cuestionabilidad corresponde, por tanto, a la Jurisdicción Civil y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y, por ello, en el suplico del recurso de casación y en el suplico del escrito de alegaciones formulado por la recurrente en la instancia (en la incidencia previa planteada por el Tribunal a quo mediante providencia de 2 de febrero de 2000) SÓLO se pretende que se declare la competencia de dicho Tribunal para conocer del procedimiento, no cabe entrar a conocer del problema material de la virtualidad o no de la liquidación y la solución debe consistir, pues, en estimar el recurso de casación, anular el auto recurrido y, a tenor de lo suplicado expresamente en las citadas alegaciones y en el recurso casacional, declarar que el Tribunal a quo es competente para conocer del asunto y ordenar que se remitan las actuaciones al mismo para que resuelva sobre el fondo.

SÉPTIMO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación, con las consecuencias técnico jurídicas acabadas de exponer, no ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas tanto en la instancia como en las presentes actuaciones casacionales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación, debemos anular y anulamos el AUTO de 14 de diciembre de 1999 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, en consecuencia, como se pide, debemos declarar y declaramos que dicha Sala de instancia es competente para conocer del procedimiento, a cuyo fin ordenamos que se le remitan las actuaciones para que resuelva sobre el fondo material cuestionado; todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas tanto en la instancia como en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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