STSJ Aragón 528/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2014:1156
Número de Recurso503/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución528/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00528/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102925

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000503 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: Jenaro

Abogado/a:

Procurador/a: JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Azucena

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO

Graduado/a Social:

Rollo número 503/2014

Sentencia número 528/2014

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 503 de 2014 (Autos núm. 361/2013), interpuesto por la parte demandada la empresa JOSÉ TORRES GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha a treinta de Abril de dos mil catorce ; siendo demandante Dª. Azucena, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Azucena contra la empresa José Torres Gómez, sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha treinta de Abril de dos mil catorce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Azucena contra la empresa JOSE TORRES GOMEZ, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la Sra. Azucena la suma de 102.958,98 euros".

Con fecha 14 de mayo de 2014, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO:

  1. - Desestimar la solicitud del demandado Jenaro de aclarar la sentencia n° 123/2014 de fecha 30 de abril de 2014 dictada en este procedimiento.

  2. - Aclarar de oficio el fallo de la sentencia que queda redactado en la forma siguiente: "Desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta por D. Jenaro y estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Azucena contra la empresa JOSE TORRES GOMEZ, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la Sra Azucena la suma de 102.958, 98 euros", manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- Dña Azucena, se encuentra afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y venía prestando servicios por cuenta y orden de Jenaro, en una carnicería de la localidad de Teruel, con categoría profesional de ayudante de dependiente y una antigüedad de 14-09-2009.

SEGUNDO

La jornada laboral de la trabajadora era de 8:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas.

TERCERO

La limpieza del local se realiza por las tardes, por una señora contratada exclusivamente para esta función.

CUARTO

Es costumbre en el negocio que a partir de las 13:30 horas se limpie el mostrador y máquinas y se tape el género, dejando así la tienda preparada para el horario de tarde.

QUINTO

A la fecha de la contratación, la Sra. Azucena recibió información de los riesgos específicamente más comunes y de las normas de carácter preventivo a tener en cuenta durante la jornada laboral y relativos a la profesión desempeñada.

SEXTO

El actor y su esposa, Dª Carlota, que también presta servicios en la carnicería, instruyeron desde el principio, a la Sra Azucena en el manejo de los cuchillos y demás máquinas de la tienda, que empezó a utilizar progresiva y gradualmente, haciendo uso de todas ellas a la fecha del accidentes de trabajo.

SEPTIMO

Entre las máquinas de la carnicería, se encontraba la sierra de cinta marca MAINCA, modelo BM-2000, con número de serie 2750, dotada de todos y cada uno de los elementos de seguridad en la forma que consta en los documentos nº 7 a 9 de la parte actora. Esta máquina se utiliza empujando la pieza de carne con el elemento de protección de la máquina, asido por la mano derecha y recogiendo la pieza cortada, con la mano izquierda.

OCTAVO

En la carnicería del Sr Jenaro, la sierra de cinta únicamente se utiliza para cortar piernas de cordero y huesos de ternera. Nunca se utiliza para cortar costillas de cerdo, porque se astillan y no tienen buena presentación.

NOVENO

En la carnicería había cuatro o cinco guantes de malla. Este elemento de protección individual no está indicado para el uso de la sierra de cinta.

DÉCIMO

Sobre las 14:40 horas del día 20-01-2011, la actora procedió a cortar unas costillas de cerdo para su propio suministro, utilizando para ello la sierra de cinta, sin haber colocado el protector de seguridad, momento en que se dio un corte en primer dedo mano derecha.

DECIMOPRIMERO

Consecuencia de tal siniestro, la actora sufrió lesión consistente en herida abierta de pulgar derecho, que evolucionó con adherencias en el tejido celular subcutáneo de la falange proximal del primer dedo mano derecha, neuroma postraumático del nervio digital colateral, lesión traumática del nervio digital colateral, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, que necesitaron para su curación tratamiento quirúrgico (sutura), tratamiento farmacológico y psicológico.

DECIMOSEGUNDO

Por estas lesiones la actora estuvo hospitalizada dos días, el tiempo impeditivo para su actividad habitual fue de 257 días y el tiempo de curación o estabilización de las lesiones fue de 259 días.

DECIMOTERCERO

La actora causó situación de incapacidad temporal, percibiendo por tal prestación la suma de 6.759,60 euros y fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, cuyo capital coste es la suma de 206.903,34 euros.

DECIMOCUARTO

Como consecuencia del siniestro sufrido, se impuso a la empresa un recargo del 30%, sobre la prestación de incapacidad temporal que supone la suma de 2.027,88 euros y sobre la prestación de incapacidad permanente total, que supone la suma de 62.071 euros.

DECIMOQUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dedica el recurso tres motivos a lo que denomina revisar los hechos probados por estimar que no se ajustan al contenido de los autos ni a lo realmente acontecido . Con formulación de textos alternativos que o predeterminan claramente el fallo o refieren cuestiones jurídicas ajenas a este proceso, y sin cita de documento o pericia alguno que los soporte, se pretende la modificación de los ordinales décimo, decimocuarto y decimoquinto.

Y otros dos a la censura jurídica en los que se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 63 y 81 LRJS, 3 y 6.3.4 del Código Civil y 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (motivo primero) y distintas sentencias del Tribunal Supremo, a más de Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, relativas a la cosa juzgada, al principio de congruencia, con cita de los artículos 118 CE, 3, 62.1, 102, 118.3 de la Ley 30/1992, 6.3 y. 4 del Código Civil y 400 y 222 LEC .

En realidad el recurrente confunde, mezclándolas y no identificándolas, las cuestiones relativas a la declaración de incapacidad permanente de la demandante, a la imposición al propio recurrente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y a la pretensión que (concreta y únicamente) se formula en este proceso relativa a la indemnización a la trabajadora por consecuencia de los daños y perjuicios sufridos. Acciones totalmente distintas pese a que tengan un origen fáctico común: el accidente laboral sufrido por la demandante en 20.1.2011.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 25.7.2008 (rec. 576/2008 ) y 28.10.2008 (rec. 764/2008 ), desde las sentencias de 2 y 10.12.1998, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, declara expresamente la posibilidad de ejercitar pretensiones indemnizatorias, con la finalidad de lograr el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, con apoyo en el art. 123 de la LGSS, que al tratar del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, dispone que «la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción».

La STS de 30.9.1997 ya declaró que en el ámbito de actuación empresarial, la responsabilidad civil del empresario, enjuiciada por la jurisdicción social, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista común. En consecuencia, es esencial la existencia de relación causal entre una acción u omisión negligente o dolosa del empresario y el daño producido. Según la STS de 18.10.1999 : «Tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del art. 1101 del C. Civil, como en base al art. 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en...

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