ATS, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 67/08 seguido a instancia de Hilario contra CONSTRUCCIONES TROPYCAR, S.L., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, SACYR, S.A., MAPFRE INDUSTRIAL, GRUAS PENINSULAR, S.L. y VITALICIO SEGUROS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto, en el único sentido indicado en autos.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Carlos Novillo Pérez en nombre y representación de Hilario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2010 (rec. 2643/2010 ), revoca parcialmente la de instancia, pero exclusivamente en cuanto a la responsabilidad solidaria de las demandadas. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el día del accidente el actor estaba realizando tareas de organización de acopios, colocando armaduras cilíndricas en forma piramidal, procediéndose a colocar una tercera altura de armadura, que se hallaba suspendida por la grúa móvil que estaba en la obra, encontrándose el trabajador en un hueco existente de unos 25/30 cm entre las dos armaduras inferiores que ya estaban colocadas. Pues bien, en el momento que la armadura se descargaba, el impacto de ésta sobre las inferiores hizo que se desplazasen lateralmente y golpeasen al trabajador, quien se vio atrapado a la altura de las piernas por debajo de las rodillas. Consta que el demandante se hallaba colocado indebidamente en el hueco existente entre dos de las armaduras inferiores, habiéndose producido dicha holgura porque no se estaba siguiendo el procedimiento adecuado para el acopio. La comercial había entregado al trabajador los equipos de protección individual e información de los riesgos laborales y medidas preventivas, pero no consta que le proporcionase un curso de formación en prevención de riesgos laborales. También consta que en el momento del accidente se hallaban en la obra el encargado de obra de CONSTRUCCIONES TROPYCAR S.L., el trabajador designado por dicha empresa como Recurso Preventivo y el encargado de Seguridad de SACYR S.L., pero no consta probado que dichas personas estuvieran presentes en el lugar de los hechos, ni que presenciaran el accidente de trabajo. En instancia se estima parcialmente la demanda apreciando culpa empresarial y también del trabajador en la producción del siniestro. La sentencia de suplicación confirma tal apreciación, que es la que ahora se ataca en casación unificadora, razonando que no es posible exonerar de responsabilidad en la causación del daño al propio trabajador, porque de todos los informes obrantes en autos se desprende que no se hallaba en el lugar y posición adecuada, sin que para ello fuese necesaria una formación especial, de modo que estaba recibiendo la carga inadecuadamente por una mala colocación que era evidente para cualquiera y que, por tanto, tendría que haber evitado sin necesidad de que se le advirtiese sobre ello, lo cual no implica exoneración de responsabilidad empresarial, porque la armadura no estaba calzada, el procedimiento seguido era inadecuado y no había nadie en el lugar que lo corrigiera y todo ello influyó en la causación del accidente.

Contra esta sentencia interpone el presente recurso de casación unificadora la parte demandante, atacando exclusivamente la imputación de responsabilidad que se le hace en el accidente, y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de julio de 2008 (rec. 576/2008 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción al referirse a un accidente diverso al de autos, en concreto, en este caso el accidente acontece cuando el trabajador tras haber colocado la rueda izquierda elevó la máquina por medio de gato hidráulico con el fin de retirar el gato mecánico y situado bajo la máquina, accionó el gato hidráulico de forma inadecuada quitando presión al gato hidráulico de forma rápida lo que hizo que la máquina bajase también de forma rápida, desestabilizándose la máquina que hizo caer al gato mecánico en el que estaba apoyada la parte derecha del chasis, atrapando el cuerpo del trabajador. La Sala considera que el descuido del trabajador no sólo no alcanza el grado de temeridad que podría excluir la responsabilidad de la empresa, sino que, en el conjunto causal, carece de relevancia para fundar una disminución de la indemnización al ser la eficiente y adecuada causa del accidente la acreditada ausencia de medidas de prevención, de formación y de vigilancia, en concreto, la inexistencia de método de trabajo planificado, un ineficaz sistema de protección, inexistencia de instrucciones de trabajo escritas y no meramente verbales, así como la falta de evaluación de riesgos y de medidas de vigilancia adecuadas, y un defecto de formación del trabajador para ejecutar la tarea con garantías de seguridad.

Así las cosas, ni los respectivos accidentes son equiparables, ni lo son las causas de los mismos, pues mientras en el caso de referencia se considera acreditado que la causa eficiente y adecuada del accidente fue la acreditada ausencia de medidas de prevención, de formación y de vigilancia, en el caso de autos se considera probado que resultó determinante la imprudencia del trabajador en la causación del daño, al no hallarse en el lugar y posición adecuada, sin que para ello fuese necesaria una formación especial, por mucho que la parte insista en fase de alegaciones en las obligaciones formativas de la empresa.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que, con copia literal de los preceptos aplicables al caso, insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Novillo Pérez, en nombre y representación de Hilario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2643/10, interpuesto por Hilario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 67/08 seguido a instancia de Hilario contra CONSTRUCCIONES TROPYCAR, S.L., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, SACYR, S.A., MAPFRE INDUSTRIAL, GRUAS PENINSULAR, S.L. y VITALICIO SEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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