SAP Madrid 161/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2018:6219
Número de Recurso385/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución161/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2014/0011368

Recurso de Apelación 385/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1478/2014

APELANTE: D. Nemesio

PROCURADORA Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO: Dña. Belinda y D. Rosendo

PROCURADORA Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1478/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia de D. Nemesio como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON contra Dña. Belinda y D. Rosendo como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. ANA VÁZQUEZ PASTOR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/02/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 11/02/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Nemesio, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra Rosendo y Belinda, se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de

D. Nemesio, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 1478/2014 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia (JPI) nº 5 de Fuenlabrada, promovido por don Nemesio contra don Rosendo y doña Belinda

, sobre reclamación de 26.685,75 € como coste de la reparación de las deficiencias que afectan al inmueble adquirido así como sobre indemnización de daños y perjuicios causados.

Con fecha 11 de febrero de 2016 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda. Rechaza las acciones previstas en el artículo 17 de la LOE y 1591 del CC . Entiende el juzgador a quo que los demandados no construyeron la casa, ni a su costa o encargo, sino que la misma ya existía cuando compran la parcela, si bien hicieron declaración de obra nueva para poder legalizarla pues la vivienda carece de licencia de todo tipo.

-- Que la casa tiene dos partes diferenciadas, construidas en momentos diferentes, siendo la forma en que se llevó a cabo la segunda edificación la que ha provocado daños en la vivienda al estar apoyada la segunda en la primera.

-- Que los demandados tampoco construyeron ni promovieron la parte destinada a garaje y cocina, sino que adquirieron la vivienda con las dos edificaciones.

-- En cuanto a la acción de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y siguientes del CC, considera igualmente que no procede al no darse los requisitos legales y además por haber trascurrido el plazo de caducidad de seis meses desde la entrega de la vivienda, efectuada en noviembre del 2010, y habiendo advertido los defectos al poco de entrar a vivir, según el demandante, siendo la primera reclamación que consta a los demandados de 26 de noviembre de 2012, esto es pasados dos años desde la entrega y pasados con creces seis meses desde que el demandante observa las deficiencias.

-- En cuanto a la acción prevista en los artículos 1124 y 1101 del CC entiende que no estamos ante un supuesto de aliud pro alio, pues la vivienda no resulta totalmente inhábil para el uso al que va destinada como tampoco puede hablarse de una insatisfacción objetiva del comprador, y es que los vicios o defectos que se alegan por el demandante son serios pero reparables. Por otro lado los daños aparecidos en la vivienda no es posible imputarlos a los vendedores, pues no consta que conocieran las grietas y humedades. Habiéndose acreditado la existencia de un vicio que afecta al inmueble, sin embargo no existe prueba o indicio suficiente que permita presumir que este vicio se hubiera manifestado antes de la venta al demandante, tratándose de un vicio oculto.

--Tampoco está acreditado que la causa de las humedades y grietas sea la falta del mantenimiento debido por los anteriores propietarios, no habiéndose practicado ninguna prueba al respecto.

-- Considera en definitiva que no son imputables a los vendedores los daños aparecidos en el inmueble por derivar de un vicio constructivo oculto y no de una falta de mantenimiento.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelaciónel demandante alegando como motivos los siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba documental.

    Argumenta que no es discutido que la vivienda tiene dos partes diferenciadas, que en la actualidad se encuentran unidas entre sí pero que se construyeron en momentos temporales distintos, siendo precisamente la forma en la que se llevó a cabo la segunda edificación la que ha provocado daños en la vivienda, al estar unida y apoyada la segunda sobre la primera. Que los demandados construyeron al menos la segunda de

    las edificaciones, como se desprende del documento nº 1 aportado con la demanda, escritura pública de compraventa de 4 de noviembre de 2010, en el que se indica que los vendedores son propietarios de la obra nueva por haberla declarado en escritura de 20 de abril de 2007.

    -- Se equivoca el juzgador al interpretar el documento nº 3 de la demanda, escritura de declaración de obra nueva de fecha 20 de abril de 2007, donde se recoge expresamente que los comparecientes han construido con cargo a su sociedad de gananciales las siguientes edificaciones: vivienda unifamiliar de planta baja...y donde declaran que son auto- promotores individuales de esta única vivienda unifamiliar que destinan a uso propio. El documento nº 4 de la demanda es el informe de legalización y la instancia firmada por el demandado el 30 de septiembre de 2016 en el que se califica a sí mismo como promotor en su día y actual propietario. De ser cierto que la vivienda estaba ya totalmente construida los demandados deberían haber otorgado escritura de declaración de existencia de obra, pero no escritura de declaración de obra nueva (que se otorga cuando una construcción ha aumentado su superficie o acaba de construirse).

  2. -Error en la valoración de la prueba testifical.

    La primera construcción es una zona de la vivienda con fachada de ladrillo que han dejado sin revestir, es decir ladrillo visto, se construyó en primer lugar y cuenta con tres dormitorios, un baño y un distribuidor. La segunda zona realizada apoya sobre el muro de carga de la parte preexistente, con fachada enfoscada sin pintar, y está formada por una cocina y un garaje.

    Refiere a continuación las declaraciones de los testigos don Agapito (constructor de la primera parte de la vivienda), don Belarmino (antiguo propietario del inmueble) y don Cornelio . A la vista de todo ello entiende acreditado que los demandados son los promotores, constructores o contratistas de la segunda parte de la casa y por tanto se les aplica la responsabilidad decenal de los artículos 17 de la LOE y 1591 del CC, asimismo entiende que están acreditados los defectos según el informe pericial aportado en autos, que si no se subsanan pueden causar gravísimos problemas estructurales.

  3. -No ampara sus pretensiones en los artículos 1484 y ss del CC, por lo que nada tiene que manifestar al fundamento de derecho tercero de la sentencia.

    Termina solicitando que se revoque la sentencia para estimar su demanda.

    Recurso al que se oponen los demandados, negando su condición de promotores, así como entienden que no hay error en la valoración de la prueba. Defienden la corrección de la sentencia cuya confirmación interesan.

SEGUNDO

La demanda se basa en el siguiente relato de hechos. El demandante compró a los demandados por escritura pública de 4 de noviembre de 2010, la parcela de terreno sita en Valdecorrales, hoy URBANIZACIÓN000, CALLE000 nº NUM000, parcela nº NUM001, en Méntrida (Toledo), en cuyo interior se encuentra la vivienda unifamiliar de planta baja con una superficie construida de 116,90 m². Se dice que los vendedores son dueños en cuanto a la parcela por compra a don Belarmino y doña Sandra mediante escritura pública de 15 de julio de 1998, y en cuanto a la obra nueva por haberla declarado en escritura pública de 20 de abril de 2007.

-- A los pocos meses del otorgamiento de la escritura de compraventa, comenzaron a aparecer y detectarse múltiples y variadas deficiencias, lesiones y vicios de construcción que afectan gravemente a la vivienda por lo que el demandante pidió asesoramiento al arquitecto don Jesús que emitió informe sobre dichos defectos, causas y reparación, así como la valoración económica de esta.

-- Como fundamento jurídico de la acción ejercida alega los artículos 9, 11 y 17 de la Ley de Ordenación de la...

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