STSJ País Vasco 1749/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:1551
Número de Recurso1376/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1749/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de junio de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por GUARDIAN LLODIO UNO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha ocho de Enero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre DSP despido, y entablado por Felipe frente a GUARDIAN LLODIO UNO S.L. y MADERAS TORRESAR S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "Primero.- El actor fue contratado por la empresa MADERAS TORRESAR SA, con categoría de peón, antigüedad 30-5-2001 y salario de 1.475,14 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. Desde la fecha indicaba prestaba servicios en la empresa GUARDIAN LLODIO.

Segundo

Como consecuencia de las actividades desplegadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción de fecha 16-7-2004 a la empresa Guardian Llodio SA, que dio lugar a un procedimiento de oficio, iniciado por demanda de 11-10-2004 seguido ante el Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria, cuyo objeto era la declaración de la existencia o inexistencia de cesión ilegal, y que concluyó con sentencia de 30 de diciembre de 2004 que declara que la conducta seguida por la empresa Guardián Llodio Uno SL descrita en el acta de infracción constituye infracción del Art. 8.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto , exponiendo "...En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el objeto de contrato de arrendamiento de servicios define un catálogo de actividades que nada tiene que ver con el objeto social de la contratista y que en la ejecución de los servicios para el personal de Maderas Torresar S.A., se encuentrasometido a la dirección y control puntual del Superior o Superintendente de Guardián Llodio S.L., que son quiénes dan las órdenes e instrucciones diarias sobre la organización del trabajo, recogen las incidencias o eventualidades que puedan surgir en su desempeño, les encomiendan tareas ajenas a las consignadas en la contrata para ser prestadas en lugares o sectores distintos del que habitualmente ocupan. Del mismo modo la empresa principal aporta los equipos y maquinaria de trabajo a los operarios de la contratista que únicamente cuenta con un encargado en uno solo de los turnos de trabajo, de carácter exclusivamente nominal o ficticio, pues sus cometidos son idénticos al resto de sus compañeros. De otro lado y como apunta el Acta de inspección se fija un precio por tiempo trabajado lo que excluye asunción del riesgo por el contratista, extremo que no puede verse desvirtuado con dos facturas giradas en fecha posterior al que tuvo lugar la visita de la inspección.

En suma, se advierte que la empresa demandada no utilizó la contratación directa ni la contratación a través del contrato de puesta a disposición; al contrario, lo hace con una empresa que sólo hace de intermediaria poniendo a disposición de Guardián Llodio Uno S.L. una serie de trabajadores, sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial (SSTS 19/1/1997 ), razones todas las expuestas que conducen a la estimación de la comunicación inicial. Dicha sentencia es confirmada por la dictada por el TSJ País Vasco de fecha 18 de octubre de 2005 .

Formalizado recurso de casación para unificación de doctrina, el TS dictó Auto de 17 de Julio de 2007 declarando la inadmisión del recurso. En dicho Auto se recoge "...No es posible, a la vista de cuanto antecede, apreciar la contradicción que se invoca, pues, versando ambos supuestos sobre la delimitación entre una verdadera contrata y una cesión ilegal de trabajadores, y aún admitiendo que en ambos casos las contratistas son empresas reales con estructura organizativa propia, el detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción en sentido legal, es inexistente, toda vez que son dispares las condiciones y circunstancias en que se ejecuta el trabajo en cada caso. Así en el caso de la sentencia que se recurre, es claro que el arrendamiento de servicios entre las dos empresas es solo un acuerdo de cesión que se agota en el suministro de mano de obra. No hay ninguna autonomía técnica de la contrata, que se despliega dentro del proceso productivo normal de la empresa principal (participando ocasionalmente de forma directa en la línea de producción de vidrio principal), quedando acreditado que la empresa contratada se limitó a ceder a la principal unos trabajadores para que estos llevaran a cabo sus servicios en aquélla sin ninguna implicación por su parte en el control de su actividad y sin aportar ninguna infraestructura, lo que a juicio de la Sala evidencia que estamos ante una cesión entendida, como mero suministro de mano de obra. Circunstancias inéditas en la sentencia que se ofrece como término de comparación, en la que se halla claramente diferenciadas la actividad desarrollada por cada una de las mercantiles, la empresa contratista despliega el poder de dirección y control sobre sus trabajadores".

Tercero

Como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, el actor junto con otros trabajadores, presentaron con fecha 18 de octubre de 2004 demanda en reclamación de cesión ilegal de trabajadores contra las empresas MADERAS TORRESAR SA y GUARDIAN LLODIO UNO SL, por la que se solicitaba "se declare y reconozca que la prestación de trabajo de los demandantes constituyó una cesión ilegal de mano de obra a la empresa Guardian Llodio SL por la empresa que aparece formalmente como empleadora condenando a Guardian Llodio SL a que integre a los trabajadores en su plantilla con el carácer de trabajadores fijos, y a la empresa MADERAS TORRESAR SA a estar y pasar por esta declaración", correspondiendo su conocimiento al Juzgado Social num 2 de Vitoria.

La empresa demandada Guardian Llodo SL solicitó suspensión de dichas actuaciones a la espera de la existencia de un pronunciamiento judicial que resolviera el procedimiento de oficio aludido anteriormente. Los demandantes se opusieron a dicha petición.

Cuarto

Las empresas codemandadas concertaron en el año 2000 un contrato de arrendamiento de servicios que se fue prorrogando anualmente, con el objeto de "los servicios de descarga, clasificación, almacenaje e inventario de embalajes, retirada de fábrica de embalajes deteriorados, preparación de embalajes para ser utilizados por las lineas de producción, cierre de embalajes llenos de vidrio, almacenaje del producto terminado y limpieza de los almacenes de embalajes y de producto ya embalado, así como, eventualmente, el servicio de pintado de líneas señalizadoras en los alamcenes y limpieza de las cintas de chatarra en las condiciones específicamente detalladas en las condiciones particulares".

El 15 de diciembre de 2004 la empresa GUARDIAN LLODIO UNO SL comunica a MADERAS TORRESAR SA la intención de rescindir el contrato celebrado.

Con fecha 7 de febrero dde 2005, MADERAS TORRESAR SA comunica al actor "que la mercantil Guardian Llodio Uno ha procedido a rescindir el contrato celebrado con esta empresa con fecha de25/02/00, consistente en los trabajos de embalaje, clasificación y descarga entre otras, tal y como consta en la copia de la notificación recibida, que se acompaña a la presente.

Por ello, finalizado los trabajos de embalaje por los cuales fue usted contratado, y de conformidad con el contrato de obra suscrito con usted, con fecha 31/05/01, le comunicó que el próximo día 25/02/2005 daremos por finalizado el mismo, procedimiento a dar de baja".

Quinto

Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro la nulidad del despido de Felipe ocurrido el 25 de febrero de 2005, condenando solidariamente a las demandadas MADERAS TORRESAR SA y GUARDIAN LLODIO UNO SL a estar y pasar por la anterior declaración, a que de manera obligatoria readmitan al trabajador referido, lo que éste puede exigir frente a cualquiera de las empresas condenadas, condenando asimismo solidariamente a las dos empresas demandadas al pago al trabajador de los salarios dejados de percibir desde el 25 de febrero de 2005 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 49,17 euros/día".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte...

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