STS, 19 de Enero de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1997:185
Número de Recurso2718/1991
Fecha de Resolución19 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 2718 del año 1.991 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de Diciembre de 1.990, en el recurso número 46.250, sobre Petición de que la Administración Pública pague importe obras de reparación en el Instituto de Bachillerato "LUIS VIVES" de Valencia. Siendo parte apelada Empresa Entrecanales y Tavora S.A representada por el Procurador Sr. Alvárez-Buylla Ballesteros y el Letrado Sr. Sevilla Merino, en representación de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Diciembre de 1.990, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando substancialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Sociedad "ENTRECANALES Y TAVORA, S.A", contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición por ella formulada con fecha veintidós de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: -Anular y anulamos tal desestimación por su disconformidad a Derecho. -Declarar y declaramos el derecho de la Recurrente a que por la demandada Administración General del Estado se le pague el importe de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (Son:

9.803.549 pesetas); más los intereses legales de dicha suma, al tipo del interés legal del dinero, desde el día once de Enero de mil novecientos ochenta y cinco hasta el del efectivo pago de la cantidad principal, el importe de los cuales se determinará en periodo de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Administración General del Estado, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia dicte sentencia por la que se estime el recurso y con revocación de la sentencia apelación se declare que no procede el reconocimiento de la obligación de pago a cargo de la Administración del Estado sino a cargo de la Comunidad Valenciana y subsidiariamente y en todo caso que si se declara procedente el pago de intereses de demora ello ha de ser única y exclusivamente desde los 9 meses siguientes a la fecha de intimación formulada por la Sociedad peticionaria, es decir a los 9 meses siguientes al 21 de abril de 1.986 y no en la fecha que se ha establecido por la sentencia apelada.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la empresa Entrecanales y Tavora, S.A. y de la Comunidad Autónoma de Valencia, quienes presentaron escrito de alegaciones en el que suplican a la Sala respectivamente dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Administración General del Estado se confirme por ser conforme a derecho la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en 7 de diciembre de 1.990; y se sirva dictar sentencia en la que desestimando el recurso de apelación, se declare la conformidad a derecho de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 7 de diciembre de 1.990 y se absuelva en todo caso a la Administración Autónoma de la presente apelación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día OCHO DE ENERO DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "ENTRECANALES Y TAVORA S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de un recurso de alzada entablado ante el Sr. Ministro de Educación y Ciencia, en fecha 4 de agosto de 1.986, contra la denegación presunta, también por silencio administrativo, de la petición formulada en escrito de 21 de octubre de 1.985 al Señor Presidente de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, en cuyo escrito se solicitaba el pago de las obras de reparación ejecutadas por dicha entidad empresarial en el "Instituto Nacional de Enseñanza Media Luis Vives" de Valencia, por un importe de 9.803.549 pesetas. Dichas obras se encargaron verbalmente y con la máxima urgencia a "Entrecanales y Tavora S.A." por el Sr. Delegado Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Valencia, en vista de que, en 1.982, aparecieron unas grietas en las esquinas de remate de la cubierta de dicho Instituto, producidas por empujes de las armaduras de cubierta, consecuencia de que dilataciones térmicas habían deformada algunos cuchillos metálicos que formaban la cubierta, lo que había originado empujes en los muros de cerramiento de ladrillo macizo; pero además, tal edificio, que databa del siglo XVII, había sufrido varias remodelaciones y existía el peligro de que los daños se propagasen a la parte todavía no afectada, por lo que hubo necesidad de desalojar a los alumnos que ocupaban la parte afectada. La citada empresa ultimó las obras con la máxima rapidez en el mismo año 1.982, y a plena satisfacción de la Dirección Facultativa designada por la Unidad Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia. Tras múltiples gestiones ante la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia, la citada empresa se dirigió en escrito de 2 de abril de 1.985 al Subdirector General de dicha Junta, del que recibió respuesta, en 25 del mismo mes, en el que se le informaba que dicha suma correspondía a un crédito de Enseñanzas Medias que fue transferido a la Comunidad Autónoma de Valencia; ello dio lugar a que la empresa se dirigiese a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, solicitando el abono de tales obras, en fecha 30 de mayo de 1.985; obteniendo repuesta de dicha Generalidad en 12 de junio de 1.985 en el sentido de que en repetidas ocasiones se había dirigido a la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar para que pagase dichas obras, ya que entre los créditos recibidos por la transferencia de funciones, según decreto de agosto de 1.983, no se encontraba crédito alguno que hiciese referencia ese concreto objeto. Tales circunstancias, plenamente acreditadas en el expediente administrativo, dieron lugar a los actos que han sido impugnados en la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.990, aborda el tema principal sobre a quién compete el pago de las obras y además el abono de los intereses devengados. Respecto al primer punto estima que, de acuerdo con los artículos 1. y 41 de la Ley de Contratos del Estado, así como los 55.3 del Reglamento General de Contratación en relación con el 125 del mismo, estando prevista la contratación verbal en casos como el presente; siendo indubitada la existencia de las obras realizadas y perfectamente conocido su importe, así como su aceptación por la Unidad Técnica correspondiente, el pago corresponde a la Administración General del Estado por una doble razón: en primer lugar porque si se estimase la existencia de alguna irregularidad en la contratación del caso, dado su carácter verbal, la exigencia de reintegro de los pagos derivados de tal negocio con cargo a la Autoridad o Funcionario que lo autorizó, sólo puede ser ejercitada por la Administración del Estado, al tratarse de una de sus Autoridades o Funcionarios; según los artículos 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 125.2 del Reglamento General de Contratación; en segundo lugar porque al no constar la específica transferencia a la Comunidad Valenciana de la obligación de pago derivada de este contrato, no sólo adjudicado, sino consumado con anterioridad al 30 de julio de 1.983, fecha de las transferencias de competencias, tal obligación sigue residenciada en el deudor primitivo, máxime si tal sustitución de deudores se produce sin el conocimiento del acreedor. Ello sin perjuicio de que la Administración estatal pueda ejercitar la acción de repetición frente a la Comunidad Valenciana, si entiende que le asiste derecho para ello. En cuanto al pago de intereses, la sentencia estima que al no constar la fecha de recepción provisional de las obras, ha de otorgarse tal carácter a la única fecha conocida, que es la liquidación de las obras realizadas por el Arquitecto de la Administración en fecha 11 de abril de 1.984, debiendo empezar a contarse la mora de la Administración, a partir de los nuevemeses siguientes a dicha fecha, es decir el día 11 de enero de 1.985, ello a tenor del artículo 172 del Reglamento General de Contratación al tipo del interés legal del dinero, cuya fijación se hará en período de ejecución de sentencia.

TERCERO

La sentencia ha sido recurrida por la Administración General del Estado, en tanto que "Entrecanales y Tavora S.A." y la Comunidad Autónoma Valenciana solicitan su confirmación por ser ajustada a Derecho. La argumentación del Abogado del Estado se centra en dos puntos, el segundo subsidiario del primero. Repite que la cantidad reclamada corresponde a un crédito de Enseñanzas Medias, que ha sido transferido a la Comunidad Valenciana, por lo que la Junta de Construcciones no tenía posibilidad alguna de hacer frente al dicho gasto que debería solicitarse de la Comunidad; de ello deduce, en contra de la sentencia, que la acción de repetición, en su caso, debería ejercitarse por la Comunidad Valenciana contra la Administración General del Estado. El segundo se refiere al pago de intereses y estima el Abogado del Estado que la fecha inicial debe fijarse en el 21 de abril de 1.986, en que se intimó a la Administración también al pago de intereses, por lo que la fecha de iniciación del pago de estos debe ser a los nueve meses de dicha petición, ya que en los escritos anteriores de la empresa "Entrecanales y Tavora

S.A" no se solicitaba el pago de intereses.

CUARTO

La argumentación del Abogado del Estado carece de virtualidad alguna a los pretendidos efectos de la revocación de la sentencia, tanto en el extremo primero respecto al pago de la cantidad reclamada, como en el segundo subsidiariamente solicitado, en cuanto al pago de intereses. Ciertamente -como en caso análogo hemos dicho (STS 24 de noviembre de 1.997) el itinerario contractual existente entre la contratación de la obra, y su terminación transcurrió íntegramente entre la empresa citada y la Administración General del Estado, a través, ésta, del Ministerio de Educación y Ciencia; y sin duda alguna, antes de que se produjese el Real Decreto de 28 de julio de 1983 sobre traspaso de competencias y créditos a la Comunidad Autónoma de Valencia. Pero además, ni en el expediente administrativo, ni en los autos de instancia se ha hecho prueba alguna en relación con el traspaso del crédito concreto a que se refiere el Abogado del Estado referente al abono de la obra realizada. Por lo tanto abundando en el razonamiento de la sentencia de instancia, la acción de repetición, si procediese, debe ser ejercitada por la Administración General del Estado contra la Comunidad de Valencia. En cuanto al pago de intereses, este Tribunal ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, singularmente en sentencia de 15 de noviembre de

1.994 y 10 de julio de 1.995, en el sentido de que la intimación -o la reclamación- es un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora; el "dies a quo" es el siguiente a la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la ley en cada caso para la Administración; que en el concreto que nos ocupa, ha sido fijado, con todo acierto por la sentencia de instancia, en el de la liquidación de las obras realizada por el que fué Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica del Ministerio, Arquitecto de la Administración, en fecha 11 de abril de 1.984, al no constar la fecha de la recepción provisional de aquellas; de manera que la finalización del plazo de los nueve meses en el presente caso actúa "ope Legis", de tal modo que, aunque la intimación, o reclamación, sea posterior en el tiempo al transcurso de esos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado, comporta la desestimación del recurso entablado por el Abogado del Estado y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada. Si bien sin expresa condena en las costas en aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA AUDIENCIA NACIONAL EN FECHA 7 DE DICIEMBRE DE

1.990 EN EL RECURSO 46.250. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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