STSJ País Vasco 1755/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:1533
Número de Recurso1235/2008
Número de Resolución1755/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de junio de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR , Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha cinco de Febrero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre IAT , y entablado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a María Inmaculada , EULEN S.A., DIRECCION PROVINCIAL DE VIZCAYA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO.- Dª. María Inmaculada , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , prestaba servicios para la empresa EULEN, S.A., con la categoría profesional de Limpiadora, cuando el 8 de agosto de 2006, sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de I.T., desde el 19 de octubre de 2006 al 9 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Tramitado expediente de Incapacidad Permanente, el INSS dictó con fecha de 5 de octubre de 2007, resolución en donde declaraba a la trabajadora afecta a una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una prestación del 55% de la base reguladora de 817,93 euros, siendo responsable la MUTUA MC MUTUAL, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la empresa al tiempo del accidente laboral.

Con fecha de 29 de noviembre de 2007, se dictó resolución en donde se estimaba la reclamación previa de la trabajadora, reconociendo el derecho al percibo de una prestación del 75%, sobre la mismabase reguladora.

En ambos casos de previó la posibilidad de revisión del reconocimiento por mejoría.

TERCERO

El cuadro clínico tenido en cuenta para el anterior reconocimiento fue el siguiente: rotura espesor completo en extremo distal del tendón supraespionoso y bursitis subdeltoindea subracromial del hombro derecho, intervenido quirúrgicamente.

Las limitaciones orgánicas y funcionales que entonces se objetivaron fueron: cicatrices de portales de artroscopia en hombro derecho. Balance articular activo de hombro derecho: antepulsión 120º; abducción 90º; con mal balance escapular, rotación interna glúteo; rotación externa prácticamente abolida.

CUARTO

La reclamación previa interpuesta por la MUTUA, ha sido desestimada.

QUINTO

D. Carlos José , detective privado, efectuó un seguimiento de la trabajadora, captando una serie de imágenes de la misma en donde utilizaba el miembro superior derecho, grabadas en soporte CD, que visionadas en la vista, han de darse por reproducidas.

SEXTO

Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la IPParcial, sería de 781,50 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo la demanda interpuesta por la MUTUA MIDAT CYCLOPS, contra la trabajadora Dª María Inmaculada , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa EULEN, S.A., y, en consecuencia, debo declarar a la trabajadora afecta a Lesiones Permanentes No Invalidantes baremos 71A y 110, con derecho al percibo de una indemnización de 1.430 euros, revocando así la resolución administrativa de 5 de octubre de 2007, en todo su contenido y efectos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO

El 28 de abril de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 24 de junio siguiente, interviniendo la Sra. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA en lugar de la Sra. Biurrun por ausencia de ésta, con permiso oficial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Inmaculada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bilbao, de 5 de febrero del año en curso, que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por Mutual Midat Cyclops el 10 de diciembre de 2007, ha declarado que las secuelas con que ha quedado aquélla, tras el accidente de trabajo sufrido el 8 de agosto de 2006, son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes propias de los números 71-d y 110 del baremo oficial, indemnizables con 1430 euros a cargo de dicha Mutua, en lugar del modo en que se calificaron e indemnizaron por el INSS en resolución de 5 de octubre de 2007, parcialmente modificada el 29 de noviembre de ese año (incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, con derecho a pensión vitalicia desde el 3 de agosto de 2007, en cuantía inicial del 75% de 817,93 euros/mes, 12 veces al año). Demanda que subsidiariamente pretendía que se calificasen como incapacidad permanente parcial, indemnizable con 18.756 euros.

El recurso de la trabajadora trata de lograr, con carácter principal, que se anule el curso del litigio desde el juicio por haberse admitido indebidamente una prueba; en su defecto, cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime íntegramente la demanda interpuesta o, en última instancia, que se acoja sólo su pretensión subsidiaria. Articula, a tales efectos, cinco motivos, de los que el primero se dirige a fundar su primera petición, los dos siguientes se destinan a revisar los hechos probados en cuanto al alcance de sus secuelas, el cuarto acusa la infracción jurídica cometida por el Juzgado por no haber desestimado la demanda y el último la que ha tenido lugar por acoger la pretensión principal en lugar de la subsidiaria.

La Mutua demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) Se denuncia, en el motivo inicial, que el Juzgado, al haber admitido parcialmente laprueba videográfica propuesta por la Mutua (que viola su derecho fundamental a la intimidad), ha vulnerado el art. 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el art. 18-3 de nuestra Constitución (CE ) que, según dice, lo reconoce.

Aduce, al efecto, que la grabación de que ha sido objeto mientras estaba en su hogar, en la parte que el Juzgado admite por considerar que no vulnera ese derecho fundamental, sí lo quiebra, ya que es suficiente que se hiciera desde la calle y en relación a la ropa tendida en la fachada exterior de la vivienda, ya que ella estaba en su interior y no saca al exterior por la ventana más que los brazos, no existiendo razón suficiente para no haberlas dado el mismo trato (nulidad) que dio a la parte de grabación en la que se obtienen imágenes suyas estando en el interior.

  1. Uno de los motivos por los que puede recurrirse una sentencia en suplicación estriba en que ésta se haya dictado con violación de normas de procedimiento, siempre que con ello se ocasione indefensión a la parte (art. 191-a LPL ).

    Lo que se denuncia por este cauce son los errores en que haya podido incurrir el Juzgado hasta el mismo momento de dictar sentencia en el concreto modo de conducir el proceso.

    La parte que así lo hace está sujeta a la carga de precisar la específica regla procesal infringida y por qué lo ha sido (art. 194-2 LPL ), ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su propia cuenta, al estar ante un recurso extraordinario.

    La consecuencia de una infracción de esas características no es resolver el litigio en la forma pedida por la parte, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió, a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

    Este especial efecto, contrario a una tutela judicial rápida, determina que únicamente deba decretarse cuando la infracción cometida haya producido indefensión a la parte que lo alega y ésta haya sido diligente en la defensa de sus intereses. En este último aspecto, la jurisprudencia es concluyente entendiendo que no se da esa vulneración si la parte que alega el defecto no hizo uso de los medios legales para rectificarlo y, muy concretamente, si no dejó constancia de su protesta en el acto del juicio (siempre que, claro es, la infracción ocurriera antes de que éste finalizara; no si fue después o, como se resolvió por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1993, Ar. 4768 , si tuvo lugar antes y ya se impugnó), cuyo amparo legal actual proviene de la aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 459 y 469-2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

  2. La obtención de pruebas con violación de derechos o libertades fundamentales no ha de producir efecto alguno (art. 11-1 LOPJ ), en regla expresiva de la concreta consecuencia que trae consigo una prueba conseguida con un vicio de esa naturaleza.

  3. Entre los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce está el derecho a la intimidad personal y familiar como fundamental, si bien la norma que lo hace es su art. 18-1 (y no el apartado 3 de este artículo, que garantiza el secreto de las comunicaciones), en error de ubicación en que incurre el recurrente que no impide su posible éxito por quedar patente el exacto sentido de la regla jurídica cuya infracción denuncia.

    El Tribunal Constitucional en el tercer fundamento jurídico de su auto nº 176/2007, de 1 de marzo de 2007 , nos recuerda que la intimidad, "según doctrina constitucional reiterada, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10-1 CE , implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la...

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