SAP Girona 468/1999, 9 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/1999
Fecha09 Septiembre 1999

SENTENCIA Nº 468/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIN FERNANDEZ FONT

JAIME MASFARRÉ COLL

GIRONA, a nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 391/98, en el que ha sido parte apelante Eloy Y María , representado por el/la Procurador/a CARMEN

RAMIO COSTA y defendido por el/la Letrado/a ATURO CANELA GIMENEZ, y como parte apelada

INSTITUT CATALA DE LA SALUT, Manuel Y Vicente , representada por el/la Procurador/a MARTI REGAS BECH DE CAREDA, JOAQUIN

GARCES PADROSA Y MERCE CANAL PIFERRER y defendida por el/la Letrado/a DAVID

ESTRUCH MAS, JOSEP PI MARQUES Y JOSEP REYNER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado JDO. 1ª INSTª INSTR, Nº 8 GIRONA en autos de MENOR CUANTIA Nº 305/95, seguidos a instancias de Eloy Y María , representado por el/la procurador/a CARMEN RAMIOCOSTA, y defendido por el/la letrado/a ARTURO CANELA GIMENEZ, contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT, Manuel Y Vicente , representado por el/la procurador/a MARTI REGAS BECH DE CAREDA, JOAQUIN GARCES PADROSA Y MERCE CANAL PIFERRER, y defendido por el/la letrado/a DAVID ESTRUCH MAS, HOSEP PI MARQUES Y JOSEP REYNER, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO- Que desestimando -la demanda formulada por la Procuradora Sr a Rami ñ, en nombre y representación de Eloy , Y María asistidos del Letrado Sr. Canela contra el Dr. Vicente representado por la Procuradora Sra. Canal y defendido por el letrado Sr. Reyner, contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT representado por el procurador Sr. Regás y defendido por el letrado Sr. Estruch, y contra Don. Manuel representado por el procurador r. Garcés y defendido por el letrado Sr. Pi, por concurrir la excepción de falta de jurisdicción DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO DE LA INSTANCIA a los demandados imponiéndose las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 04-05-98 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes, y seguidos los demás trámites se señaló día para la vista de alzada que tuvo lugar el día 07-06-99, a las 10,45 horas, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME MASFARRÉ COLL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia acogió la excepción de falta de jurisdicción, con la consiguiente absolución de los demandados. La recurrente ha defendido en esta alzada la competencia de la jurisdicción civil para Conocer de lo que constituye el objeto litigioso ( petición de indemnización por secuelas que, según el recurrente, derivan de operación médica practicada en el Hospital Trueta de Girona, y por las que se reclama la condena de los dos médicos demandados y del Institut Catalá de la Salut ). Y cabe decir que las razones argüidas en esta alzada para defender tal pretensión no desvirtúan los extensos fundamentos jurídicos que se contienen en la resolución impugnada, y que son compartidos por esta Sala. En la misma se hace un pormenorizado estudio de la evolución legislativa en la materia para concluir, con acierto, que con la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial ( que incluye según la propia norma, los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria prestada por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios u organismos del Sistema Nacional de Salud ) se suprimió la dualidad de jurisdicciones que regía hasta entonces ( al amparo de los arts. 40 a 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado de 26/7/1957 ), concediendo competencia única para el conocimiento de estas cuestiones a la jurisdicción contenciosa administrativa. Y esto, que se deriva del articulado de las leyes citadas según se recoge en la sentencia apelada, ha venido a ser entendido así por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en su Auto de fecha 7/7/94 . Resolución que, por sí sola, ha llevado a algunas Audiencias a modificar su anterior criterio, reconociendo desde entonces la unidad de fuero que allí se propugna ( así, SAP SORIA 21/10/98 ). La tesis que aquí se defiende, en consonancia con el parecer del juzgador a quo, ha venido a recogerse en múltiples resoluciones, tanto de nuestras Audiencias Provinciales (así, SAP TOLEDO 20/4/98, SAP GUIPUZCOA 23/3/98, SAP BADAJOZ 13/3/98, SAP RIOJA 19/7/96 ) y de nuestro Tribunal Supremo ( STS 27/1/98, 19/6/98, 16/12/98 ). En esta última sentencia se establece, literalmente, lo siguiente La cuestión litigiosa se centraba en que, con ocasión de determinadas intervenciones quirúrgicas practicadas en la "CIUDAD SANITARIA NUESTRA SEÑORA DE COVADONGA" de Oviedo, dependiente del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD., y con anterioridad al Real Decreto número 1945/85 , que reguló la hemodonación y los bancos de sangre, te fue transfundida sangre infectada con sida a D. Silvio , lo cual te ocasionó el contagio de esta enfermedad y el posterior fallecimiento a causa de la misma en 25 de enero de 1993, a los once años de edad, cuando ya se había iniciado el desarrollo procesal de este litigio.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia excepto en el pronunciamiento relativo a las costas.

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