STS 1163/1998, 16 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1163/1998
Fecha16 Diciembre 1998

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 16 de junio de 1994, en el rollo 710/93 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 342/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo; recurso que fue interpuesto por don Raúly doña María Antonieta, representadas por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, siendo recurrida la entidad gestora de la Seguridad Social, "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", representada por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Josefina Alonso Arguelles, en nombre y representación de don Raúly de doña María Antonieta, como tutores y representantes legales de su hijo Mariano, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, en fecha 24 de abril de 1992, contra el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se condene al demandado INSALUD a abonar la cantidad total reclamada de 300.589.459 de pesetas, trescientos millones quinientas ochenta y nueve mil cuatrocientas cincuenta y nueve pesetas, a los actores, mis representados, con expresa imposición de costas al demandado si se opusiere a esta pretensión".

Admitida a trámite la demanda y, emplazada la demandada, la Procuradora doña Victoria Arguelles-Landeta Fernández, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 9 de julio de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia, en la que, con estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada, todo ello con imposición de costas a la parte actora". En trámite de réplica la demandante se opuso a la estimación de las excepciones formuladas, e insistió en los pedimentos de su escrito de demanda; en la dúplica la demandada insistió en las excepciones alegadas y, en los hechos de la contestación a la demanda, que dio por reproducidos, interesando el recibimiento a prueba.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando las excepciones opuestas de incompetencia de jurisdicción, falta de reclamación previa en vía administrativa, falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción y, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de don Raúly doña María Antonieta, contra el INSALUD, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo en la demanda; con imposición de las costas procesales ocasionadas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia, en fecha 16 de junio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Raúly la Sra. María Antonieta, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, la que se confirma salvo en el extremo relativo a las costas, no haciendo una expresa imposición en cuanto a las de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de don Raúly doña María Antonieta, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 29 de julio de 1994, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 43.1 en relación con el 106.2 de la Constitución Española, así como del 1905 del Código Civil y del artículo 1, apartado b) del Real Decreto Ley de 28 de mayo de 1993; por infracción de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en SSTS de 5 de junio de 199, 10 de junio de 1985, 29 de septiembre de 1991 y 22 de noviembre de 1991 (Sala Tercera), 22 de febrero de 1946, 28 de febrero de 1950, 2 de diciembre de 1964, 15 de febrero de 1994 (Sala Tercera), 14 de diciembre de 1983, 25 de septiembre de 1984, 2 de abril de 1985, 16 de enero de 1987, 28 de enero de 1972, 2 de febrero de 1980, 2 de junio de 1982 y 14 de octubre de 1989.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", mediante escrito, de fecha 29 de julio de 1994, lo impugnó.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Raúly doña María Antonieta, en representación de su hijo menor de edad don Mariano, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y, entre otras peticiones, interesaron la condena al litigante pasivo a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (300.589.459 pesetas).

La cuestión litigiosa se centraba en que, con ocasión de determinadas intervenciones quirúrgicas practicadas en la "CIUDAD SANITARIA NUESTRA SEÑORA DE COVADONGA" de Oviedo, dependiente del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", y con anterioridad al Real Decreto número 1945/85, que reguló la hemodonación y los bancos de sangre, le fue transfundida sangre infectada con sida a don Mariano, lo cual le ocasionó el contagio de esta enfermedad y el posterior fallecimiento a causa de la misma en 25 de enero de 1993, a los once años de edad, cuando ya se había iniciado el desarrollo procesal de este litigio.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia excepto en el pronunciamiento relativo a las costas.

Don Raúly doña María Antonietahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Como cuestión previa de posible examen de oficio, por tratarse de una materia de orden público, es preciso analizar la propia competencia jurisdiccional para el conocimiento de este asunto, donde se demanda al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", toda vez que el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra Ley.

Al respecto, corresponde declarar que, en la actualidad, la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra regulada, aparte de las disposiciones aprobadas por las respectivas Comunidades Autónomas, en el artículo 106.2 de la Constitución Española, el cual establece que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; en el artículo 149, apartado I, regla 18ª, de la C.E., que reconoce la competencia exclusiva del Estado para fijar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas; en el artículo 2 e) de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, que establece su exclusiva competencia para las cuestiones que se susciten sobre responsabilidad patrimonial del Estado, de manera parecida a como lo reconocía el artículo 3 b) de la precedente Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa de 27 de diciembre de 1956; y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado en este aspecto por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, y cuyo Preámbulo señala que la vía jurisdiccional contencioso-administrativa pasa a ser, en el sistema de la nueva Ley, la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de Derecho Público como Privado.

Después de la supresión del párrafo quinto del artículo 1903 del Código Civil y la publicación de la reseñada Ley 30/1992, es evidente un cambio del panorama competencial en este campo, con la tendencia en la nueva legislación, de conformidad con el espíritu imperante en las pautas administrativas recién dictadas y en el artículo 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de concentrar las reclamaciones contra la Administración en la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

Proclamado lo antedicho, y habida cuenta del contenido en la reclamación expresada en el escrito inicial de este juicio contra el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", procede declarar la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para el conocimiento del asunto objeto de este juicio.

TERCERO

No conviene verificar un especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en las instancias y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que, dejando sin efecto las sentencias dictadas en las instancias, debemos declarar y declaramos la incompetencia de la Jurisdicción Civil y la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para el conocimiento del asunto a que se refiere la reclamación verificada en este litigio por don Raúly doña María Antonietacontra el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", y que dio lugar a los autos del juicio de mayor cuantía número 342/92 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Oviedo con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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