ATS 334/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:2960A
Número de Recurso2337/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución334/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 334/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2337/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2337/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 334/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) dictó sentencia el 4 de julio de 2017 en el Rollo de Sala nº 33/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 55/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcoy, en la que se condenó:

1) A Hernan como autor de un delito de malversación de caudales públicos del art. 435.3 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Santos en los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.

2) A Juan Alberto como autor de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.2 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

3) A Cayetano como autor de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.2 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Juan Alberto , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , dado que los hechos probados implican predeterminación del fallo, y al amparo del art. 851.3 LECRIM por no haberse resuelto todos los puntos planteados por la defensa. 2) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por infracción del principio acusatorio y la prohibición de indefensión y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , al existir error en la valoración de la prueba. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , al existir error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de Santos , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , dado que los hechos probados implican predeterminación del fallo, y al amparo del art. 851.3 LECRIM por no haberse resuelto todos los puntos planteados por la defensa.

Sostiene, de un lado, que la inclusión en los hechos probados de la expresión "la finalidad de la cesión de crédito era frustrar los intereses económicos de los acreedores" predetermina el fallo; y, de otro, que, en cuanto a la afirmación de que el recurrente no podía ignorar la existencia del procedimiento de Plásticos Espa S.L. contra Inyectados Alcoy S.L., la Audiencia no ha tenido en cuenta que no fue parte en el procedimiento civil instado por Plásticos Espa S.L.

  1. El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    Por tanto, el quebrantamiento de forma que se denuncia cometido presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    Por otra parte, esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio de incongruencia omisiva. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre ).

  2. Relatan los hechos probados que Hernan fue administrador único de la mercantil Inyectados Alcoy S.L. en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 21 de mayo de 2004.

    En diciembre de 2001, Inyectados Alcoy S.L. interpuso demanda de juicio cambiario contra Octavio en reclamación de un principal de 2.750.000 pesetas, procedimiento tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig como juicio cambiario nº 585/2011. En este juicio cambiario resultaron embargados 33 moldes de inyección para su transformación en plástico con la denominación Sanvi Plast de que era propietario Octavio y que se encontraban en el domicilio social de la mercantil ejecutante, designándose como depositaria a la mercantil Inyectados Alcoy S.L., mercantil de la que era administrador único Hernan .

    Los 33 moldes embargados fueron subastados, adjudicándoselos el 14 de septiembre de 2005 Santos por la suma de 7.129 euros.

    Hernan no atendió los requerimientos efectuados para que pusiese a disposición de Santos los moldes que éste se había adjudicado, siguiendo utilizando los moldes embargados mediante la mercantil Jarbuplast S.L., empresa que constituyó en julio de 2004 con el mismo objeto social que Inyectados Alcoy S.L. y de la que era administrador único.

    Con fecha 13 de mayo de 2004, Hernan cedió la dirección empresarial de Inyectados Alcoy S.L. a Juan Alberto .

    Con fecha 2 de julio de 2004 se interpuso demanda de juicio ordinario de Plásticos Espa contra Inyectados Alcoy S.L., solicitando la intervención judicial de esta última mercantil, dictando auto el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy el 18 de marzo de 2005, en el procedimiento de medidas cautelares coetáneas registradas con el número 463/2004 , en el que se acordaba la intervención de la mercantil Inyectados Alcoy S.L. prohibiendo a los administradores de la sociedad celebrar todo tipo de negocios jurídicos que superaran la cantidad de 6.000 euros.

    Con fecha 7 de abril de 2005, Juan Alberto , en nombre y representación de Inyectados Alcoy S.L., actuando como representante de la mercantil en su condición de administrador único de la misma, y Cayetano , hermano de Hernan , otorgaron escritura pública en la que hacían constar falsamente que Inyectados Alcoy S.L. vendía a Cayetano el crédito reclamado en el procedimiento cambiario nº 585/2011 por un precio de 14.256 euros, que Juan Alberto manifestaba -falsamente- haber recibido. En el mencionado procedimiento se encontraban los moldes embargados a Octavio .

    La finalidad de la cesión del crédito era frustrar los intereses económicos de los acreedores de Inyectados Alcoy S.L.

    El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

    Como en el presente caso, la expresión "la finalidad de la cesión de crédito era frustrar los intereses económicos de los acreedores" es meramente descriptiva de lo acontecido, perfectamente entendible y utilizada en el lenguaje común, y no vacía de contenido el tipo penal aplicado.

    Asimismo, en el presente caso, a tenor de la doctrina expuesta, no existe la incongruencia omisiva denunciada, pues la cuestión que se dice que no ha sido resuelta no es de carácter jurídico, cuestionando la parte la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal.

    En este sentido, señala la Audiencia que Juan Alberto y Cayetano simularon una falsa venta del crédito por la suma de 14.256 euros, siendo divergentes las manifestaciones de ambos en el plenario, pues mientras el primero mantuvo la existencia de la venta, el segundo declaró que no abonó cantidad alguna y que la cesión del crédito obedecía a unas supuestas deudas, sin que se aportara indicio alguna de la existencia de tales deudas invocadas.

    Valorando la prueba documental y las declaraciones de las partes, el Tribunal infirió que Cayetano no era titular de crédito alguno frente a Inyectados Alcoy S.L. y que la operación formalizada en escritura pública tenía como única finalidad descapitalizar la sociedad del único activo que tenía y perjudicar así los derechos de los acreedores. Inferencia que es conforme con las reglas de la lógica y la experiencia, ya que dada la condición del recurrente de administrador único de la sociedad no podía ignorar la existencia del procedimiento de Plásticos Espa contra Inyectados Alcoy S.L.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por infracción del principio acusatorio y la prohibición de indefensión y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , al existir error en la valoración de la prueba basado en el documento obrante a los folios 225 a 233, que es el documento público de compraventa y no cesión gratuita.

En ambos motivos se viene a sostener que mientras las acusaciones hacen hincapié en expresiones tales como "haciendo caso omiso a la prohibición", "contraviniendo de forma flagrante las medidas adoptadas por la intervención judicial", "con la finalidad de frustrar los intereses económicos de los acreedores", la Audiencia en los hechos y fundamentos de derecho sustenta la condena en afirmaciones como "ambos acusados urdieron un negocio fraudulento", "simulan una falsa venta del crédito por la suma de 14.256 euros", "pergeñando ambos acusados la operación formalizada en la escritura pública otorgada el 7 de abril de 2005". Y que el Ministerio Fiscal introdujo sorpresivamente en el interrogatorio del recurrente la existencia de la cesión gratuita del crédito a favor de Cayetano y en el escrito de acusación el alzamiento se había construido sobre la prohibición de disponer impuesta por el auto del Juzgado de Primera Instancia.

Por lo que procede su examen conjunto.

  1. Señala la STS 675/2016, de 22 de julio , que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    La correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014 de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio ).

  2. Según la doctrina jurisprudencial expuesta, el principio acusatorio implica el derecho a ser informado de la acusación, y el deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia, existiendo vinculación del Tribunal respecto a los hechos, la calificación jurídica y la pena solicitada por la acusación.

    En el presente caso, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal sí se hace constar la naturaleza de la operación de cesión del crédito. Así se señala que Juan Alberto , actuando como administrador único de Inyectados Alcoy S.L., puesto de común acuerdo con Hernan , llevó a cabo el 7 de abril de 2005 una cesión de crédito fraudulenta, al transferir a favor del hermano de éste último, Cayetano , la cantidad de 14.256 euros obtenidos del procedimiento cambiario, todo ello con la finalidad de frustrar los intereses económicos de los acreedores y sin que conste la existencia de deuda previa alguna.

    El Tribunal configura los detalles del relato fáctico de la sentencia de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio, realizando una mejor descripción de los mismos, y no afecta al derecho de defensa del acusado, que ya conocía previamente cuál era el objeto de la acusación, no habiendo variado la existencia de una cesión de crédito fraudulenta con la finalidad de frustrar los intereses económicos de los acreedores.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documentos acreditativos del error se señalan los obrantes a los folios: 470 a 488, 502, 504 y 505, 522, 524, 532, 541, 544, 564 a 567, 572 a 612, 622, 624 y 625, 627, 644 a 646, 655 y 656, 661, 664, 669 y 670, 688 y 689, 692, 696 a 700. Alega que el crédito de dudoso cobro que se vendió no era el único activo de la empresa.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

  2. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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