STS 1397/1999, 4 de Octubre de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2043/1998
Número de Resolución1397/1999
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cebrian Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara instruyó Procedimiento Abreviado con el número 60/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1) Que como consecuencia de la toma de muestras efectuado por Inspectores de la Consejería de Agricultura el 6 de agosto de 1996 en la explotación DIRECCION000 . sita en Mondéjar, carretera de DIRECCION001 Km. NUM000 , propiedad de Inocencio , realizada sobre pienso comedero y pienso Tolva, precintos números NUM001 y NUM002 y tras realizarse análisis de los mismos en el Laboratorio Regional de Sanidad y Consumo, dió resultado positivo respecto de la presencia de la sustancia clembuterol de 3 mg/kg. y 266 mg/kg respectivamente. 2) Asímismo se declara probado que el día 21 de agosto de 1996 Inspectores del Servicio veterinario de la Delegación Provincial de la Consejería de Castilla La Mancha se personaron en la explotación DIRECCION002 . sita en la Finca DIRECCION003 de Jesus Miguel tomando muestra de agua de bebida de los animales y pienso de la tolva en acta 1/96 detectando el análisis del precinto núm. NUM003 relativa a la última presencia de clembuterol con índice de 9 mg/kg. 3) Que el día 2 de diciembre de 1996 se volvieron a tomar muestras por Inspectores de la Consejería de Sanidad de la Explotación DIRECCION002 . de pienso comedero procedente de la nave del ganado y de pienso a granel de un saco depositado en otra nave cuyas instalaciones compartían con la explotación Procame detectándose en esta última muestra con precinto nº NUM004 un índice de clembuterol de 10,0 ppb.".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Inocencio como autor de un delito contra la salud pública del art. 364 2-1 en relación con el 363 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 1000 pesetas e inhabilitación especial par a su profesión, oficio o industria por tiempo de 3 años. Asimismo debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel como autor de un delito contra la salud pública de los preceptos reseñados anteriormente a la pena de 1 año de prisión, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 1000 pesetas e inhabilitación especial para su profesión, oficio o industria por tres años. Se imponen por mitad las costas procesales causadas. Notifíquese la presente y hágase saber la posibilidad de interponer recurso de casación conforme a lo prevenido en los fundamentos de derecho".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesaria para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 364.2º.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 364.2º.1 del Código Penal.

Se razona, en defensa del motivo, que la naturaleza el delito contra la salud pública aplicado por el Tribunal de instancia es de peligro concreto y que las carnes de los animales a los que se había administrado la sustancia "clembuterol" no se habían introducido en el mercado.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia razona, con extensión y detenimiento, sobre la naturaleza del delito contra la salud pública en la modalidad de alimentación a animales, cuyas carnes se destinen al consumo humano, con sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, y en concreto, por las características de la acción, según la descripción típica, se integra en la especie de delitos de riesgo o peligro.

El Tribunal de instancia se decanta por su naturaleza de peligro abstracto, es decir, cuando se limita a describir una forma de comportamiento que según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido, en este caso la salud de las personas; la parte recurrente, por el contrario defiende su carácter de especie de peligro concreto y que éste no se ha producido en cuanto la carne de los animales a los que se suministró la sustancia "clembuterol" no ha sido puesta en el mercado.

La modalidad delictiva que examinamos ciertamente no se integra en una especie estricta de peligro concreto, como sucede en el artículo 361 referida a los medicamentos, en cuanto no requiere que se pongan en peligro la vida o salud de las personas, por el contrario tampoco se subsume en una modalidad pura de peligro abstracto, muy próxima a los delitos de mera actividad, en los que basta que represente normalmente, en sí mismo, una situación de riesgo, sin concreción alguna, como sucede con el supuesto previsto en el número 4º del artículo 364.2 que se perfecciona por el mero acto de despachar al consumo público la carne o producto del animal sin respetar el tiempo fijado por la normativa reglamentaria.

La lectura del precepto y en concreto el doble condicionante de que las sustancias no permitidas se administren a animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano y que al mismo tiempo generen riesgo para la salud de las personas, ha permitido a la doctrina encasillar esta modalidad en un supuesto intermedio de peligro abstracto-concreto, de eventual causación de daño para la salud de las personas, también denominado de peligro potencial e hipotético, en el que la perfección se alcanza por el mero hecho de administrar a los animales destinados al consumo humano esas sustancias que hipotéticamente generan riesgo para la salud de las personas.

Y en el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia, en el relato fáctico que viene ampliamente desarrollado en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, recoge los elementos condicionantes que se dejan expresados para integrar esta modalidad delictiva en cuanto se administra una sustancia no permitida -el clembuterol- a corderos propiedad del acusado destinados al consumo humano,en cantidades que supone, por su aptitud lesiva, un riesgo para la salud de los eventuales consumidores, sin requerirse, por consiguiente, que esa carnes o productos se hubiesen puesto a disposición de los mismos en el mercado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan como documentos, en los que se apoya el motivo, el acta de toma de muestras que obra al folio 2 de las actuaciones; un boletín de análisis del Laboratorio Regional de Sanidad; las actas de inspección aportadas por la defensa; el documento numerado como 116; un boletín epidemológico obrante al folio 114 de los autos; y varios conformes y pruebas periciales.

Y se subdivide este motivo en cuatro apartados que iremos examinando separadamente.

Así, en primer lugar, se designa como documento que evidencia el error del juzgador el acta de toma de muestras respecto el agua y pienso destinados a ser consumidos por los animales, que fue donde se detectó la presencia de la sustancia clembuterol, si bien, la defensa del motivo no se apoya en esa acta, ya que el Tribunal de instancia la ha tenido en cuenta para construir el relato de hechos probados, sino que la ataca denunciando su nulidad al no haberse obtenido con las adecuadas garantías, y en concreto se dice que las muestras no se lacraron, ni se etiquetaron ni se firmó por los intervinientes en cada ejemplar, ni se indicaron las características del animal del que se extrajeron, y que la toma de muestras no se hizo ante la Policía ni ante el Juez instructor.

Este extremo del motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia razona sobre la licitud y corrección de la extracción de las muestras y se fundamenta en los dictámenes y manifestaciones de los técnicos de la Administración que las obtuvieron. Y ciertamente, en este caso, no puede afirmarse error documental en cuanto la doctrina de esta Sala lo condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y esos presupuestos no concurren en cuanto los documentos reseñados han permitido al Tribunal sentenciador alcanzar su convicción sobre los hechos que se declaran probados, sin que los dictámenes periciales de parte, contradictorios con los emitidos por los peritos oficiales o de la administración, tengan eficacia para sustentar este motivo, ya que es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones, sin que los mencionados en el motivo constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, el Tribunal sentenciador, como antes se ha dejado expresado, se ha basado en dictámenes e informes oficiales para describir lo sucedido.

En segundo lugar, se afirma que las tomas de muestras no se realizaron en el lugar donde estaban comiendo los animales y se designa como documentos para defender este particular la propia toma de muestras y declaraciones testificales.

La toma de muestras no se opone a lo que se expresa como probado y en orden a las declaraciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador, el Tribunal de instancia ha podido escuchar manifestaciones de peritos y testigos que indican lo contrario de lo que ahora se defiende.

Este extremo del motivo tampoco puede prosperar. En cuanto no hay documento que evidencia el error que se alega.

En tercer lugar, se afirma error en cuanto a la nocividad de las dosis encontradas en el pienso de la explotación propiedad del acusado. Y se pretende cuestionar la valoración sobre la nocividad alcanzada por el Tribunal de instancia oponiendo los dictámenes aportados por la defensa a los emitidos por los técnicosde la administración y los aportados por la Consejería de Salud de la Comunidad. Se pretende sustituir la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador por la que ofrece la defensa y ello ni es legalmente posible ni puede servir para fundamentar el error que se invoca, lo que impide que pueda ser estimado este extremo del motivo.

Y por último, se dice que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error en la valoración del tratamiento terapéutico que siguieron animales de la explotación propiedad del recurrente y se cuestionan los razonamientos expresados en la sentencia para rechazar tal invocación.

Ciertamente el Tribunal de instancia, en uso de la facultad de valorar la prueba practicada, que es de su exclusiva competencia, especialmente cuando se trata de declaraciones personales, rechaza, con sólidos argumentos, que la sustancia "clembuterol" detectada procediese del tratamiento a que pudieron ser sometidos algunos animales y expresa dos evidentes objeciones a las afirmaciones del acusado; una, que un tratamiento de cuatro o cinco días no puede justificar que la sustancia nociva para la salud permanezca más de dos meses después y, en segundo lugar, que debiendo utilizarse el medicamento para los terneros afectados por la enfermedad pudiera aparecer la sustancia en el pienso destinado a los corderos cuando no está permitido la utilización del medicamento en cuya composición se contiene clembuterol, lo que confirma el uso con fines distintos a los terapéuticos.

Los hechos que se declaran probados y los razonamientos expresados para rechazar el primer motivo, impiden la calificación imprudente que se defiende con carácter subsidiario. El recurrente estaba perfectamente impuesto y tenía, por consiguiente, pleno conocimiento, del suministro de la sustancia nociva para la salud de las personas en corderos destinados al consumo humano.

Este último extremo del motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jesus Miguel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 9 de febrero de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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