SAP Toledo 340/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2005:995
Número de Recurso51/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 51 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 353/03 , sobre acción declarativa de servidumbre de medianería y reclamación de daños y perjuicios, en el que han actuado, como apelantes Dª Laura y D. Fermín , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez de Rojas; y como apelada Dª Encarna , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendido por el Letrado Sr. Miguel Gutiérrez.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, queexpresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha cinco de julio de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Antonio Sánchez Coronado en nombre de Dª Encarna contra Dª Laura y D. Fermín representados por Dª Nélida Tardío Sánchez debo condenar a los demandados a pagar al actor 725,43 euros para reparar el testero sur del inmueble de la demandante en la forma expuesta por el informe presentada con la demanda sin las partidas 2.1.3 y 2.1.4, y debo condenar a los demandados a autorizar la entrada a su propiedad para permitir la ejecución de obras en reforma del testero sur de su finca, tanto la obra antes referida como las demás que constan en el informe de la demanda, con una duración máxima de 30 días, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Dª Laura y D. Fermín , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión planteada en el recurso interpuesto se centra en el error en que se alega que ha incurrido la sentencia de instancia al condenar a la parte demandada- apelante al abono a la apelada de una indemnización por los daños sufridos en la vivienda de esta ultima a raíz del derribo por la apelante del muro contiguo a aquella vivienda, muro que ya desde el principio en la sentencia de instancia se declara que no era medianero sino de exclusiva propiedad de la apelante, pronunciamiento no impugnado en esta alzada

La prueba que se valora en la sentencia es clara al determinar y así acertadamente lo señala el Juez a quo, que tales daños en la vivienda de la demandante, ahora apelada, reúnen las siguientes características: a) no fueron directamente causados por el derribo del muro, no deteriorándose o destruyéndose elementos constructivos de la vivienda de la parte demandante por la acción de los cascotes o cualquier otra actuación directa desarrollada durante el derribo en si, b) los daños producidos son humedades derivadas de quedar el muro de la vivienda de la demandante sin la protección que le daba el muro de la apelante contiguo a aquel y, por tanto, derivadas de quedar el muro de la actora sometido a las inclemencias del tiempo y al azote de la lluvia y c) las humedades de la vivienda de la demandante tienen un origen anterior al derribo del muro de la apelante: la defectuosa impermeabilización de su vivienda, siendo que, tanto el perito judicial como el traído al pleito a instancia de la demandante, determinaron que los daños no fueron causados en origen por el derribo del muro que solo agravo una situación preexistente.

Dados estos hechos, no impugnados en la causa, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en casos idénticos en otras ocasiones (por todas Sentencia 20.2.02 ) señalando que "teniendo en cuenta que la actora invoca la propiedad del muro deteriorado, con lo que difícilmente puede exigir que las obras de saneamiento y enfoscado se realicen por las demandadas en razón al simple hecho de que el edificio demolido por estas le sirviera de resguardo, no cabe estimar que los desperfectos surgidos son imputables a ninguna acción u omisión culposa de las demandadas ni en el momento de la demolición ni en otro...

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