STSJ Comunidad Valenciana 1392/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2008:8368
Número de Recurso1308/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1392/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1392/2008

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 1308/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de diciembre de dos mil ocho..

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1392/08

En el recurso contencioso administrativo num. 1308/04, interpuesto por Don Roque y otros, representados por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero y dirigido por el Letrado Don Eduardo Faus Casanova, contra los Acuerdos de 22 de julio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, dictado en los expedientes de expropiación números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 ', NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021 del año 2003, de ejecución del Proyecto "OR4-V15-1499.- Plan especial de ejecución del sistema general GTR-2 del PGOU de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis)".

Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y como codemandada la Generalidad de la Comunidad Valenciana, defendido por el Letrado de la Generalidad; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declare la nulidad de la resolución impugnada y que se declare un justiprecio según sus hojas de aprecio, y pago de intereses legales desde los seis meses de aprobación del proyecto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la Generalidad contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 2008.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad los Acuerdos de 22 de julio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, dictado en los expedientes de expropiación números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 ', NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021 del año 2003, de ejecución del Proyecto "OR4-V15-1499.- Plan especial de ejecución del sistema general GTR-2 del PGOU de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis)".

Las actoras impugnan los acuerdos del jurado en cuanto al justiprecio fijado por los mismos solamente en lo relativo al valor del suelo, pretendiendo su valoración como si se tratara de suelo urbanizable, y pidiendo los intereses de demora desde los seis meses al proyecto de expropiación.

Todas las fincas objeto de los diferentes expedientes expropiatorios tienen la calificacion del suelo como no urbanizable, y el proyecto técnico de expropiación fue aprobado en 15 de diciembre de 1999, extendiéndose las actas de ocupación de las fincas en el mes de diciembre de 2001.

El Acuerdo del Jurado señaló que el suelo, era "no urbanizable", y lo valoro a razón de 42 euros/m2.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las razones impugnatorias, relativa que el suelo debió haberse valorado como urbanizable, debe ser desestimada.

A tal conclusión hemos de tener presente que en 2002 comenzó el expediente de justiprecio, por lo que, a los fines de valoración, la norma aplicable sea la vigente ese momento, el art. 25 de la LSV en la redacción original de la Ley 6/1998, de 13 de abril, puesto que la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que reforma dicho art. 25, no contiene disposiciones transitorias, de ahí que sea de aplicación lo previsto con carácter general en el art. 2.3 del Código Civil cuando señala que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario.

Hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial (v. gr. STS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma, según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3.2 b) y 87.1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de...

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