STSJ Canarias 262/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2015:3136
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución262/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: IRF

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000069/2014

NIG: 3501633320140000084

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000262/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. ANGEL COLINA GOMEZ

Demandado CONSEJERÍA DE SANIDAD

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya

Dª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2015

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 69/2014, interpuesto por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel, en representación de la entidad FCC Construcción S.A. contra la Orden de la Consejería de Sanidad de 30 de septiembre de 2013, por la que se desestimó la reclamacion de abono de intereses de demora por el retraso en el pago de determinadas certificaciones del contrato de obras para la construcción de la Fase 1 C del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria, en Tenerife. Ha comparecido como parte demandada la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora suplicando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la actora.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden de la Consejería de Sanidad que desestimó la reclamación de abono de intereses de demora por el retraso en el pago de determinadas certificaciones del contrato de obras para la construcción de la fase 1c del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria en Tenerife

La Orden impugnada en su parte dispositiva deniega el abono de intereses de demora por prescripción y extemporaneidad en la reclamación. Comenzaremos por el análisis de estas cuestiones porque una eventual estimación de las mismas dejaría imprejuzgada el resto de las cuestiones que se plantean.

En cuanto a la prescripción. La Administración afirma que ha transcurrido el plazo de cuatro años desde que la actora pudo ejercitar el derecho consistente en reclamar los intereses devengados por el retraso en el abono de las certificaciones ordinarias y sus revisiones de precios.

Sin embargo, esta Sala tiene una doctrina consolidad de la que son exponente las sentencias de 6 de marzo de 2015, sede Santa Cruz, Sección 1ª, Recurso: 74/2014, que señalan que siendo el contrato de obra un todo único, la prescripción no se computaría hasta la liquidación definitiva del contrato y no desde las certificaciones ordinarias. Además, que respecto a la reclamación de intereses por demora en el pago de las certificaciones de obra, mientras no conste renuncia expresa e inequívoca, nada impide su reclamación. En el mismo sentido, nos pronunciamos en la sentencia de 29 de enero de 2013, Las Palmas, Sección 1ª, Rec. 119/2012: "la Sentencia del mismo Tribunal, sec. 6ª, en sentencia de 15 de septiembre de 2009 casación para unificación de doctrina 269/2008 . E igualmente aplican las Sentencias del TSJ de Madrid Sección 3ª en la Sentencia de 27 de noviembre de 2013, rec. 1424/2011 "a los efectos del cómputo del plazo de prescripción debe valorarse un solo contrato de obra, e iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva, desde que hubiera tenido lugar el último acto contractual, o desde que concluyen las relaciones jurídicas derivadas del contrato " y la Sentencia de la Audiencia Nacional, S 1ª, en sentencia de 14 de febrero de 2013, rec. 564/2011 : " las citadas certificaciones de obra, se insertan dentro de un sólo contrato de obra del que forman parte y son a cuenta de la liquidación final, por lo que conforme la doctrina fijada al respecto por la STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 2003 (Rec. 185/2003, ) y seguida por las STS, de 27 de abril 2005 (Rec. 930/2003 ), 2 de abril 2008 (Rec. 3406/2005 ), el inicio del cómputo de plazo de prescripción estará en función de la liquidación definitiva del contrato y no de las certificaciones ordinarias" .

Es necesario estar a la liquidación definitiva del contrato que en el caso se produjo con la certificación final de las obras por importe de 2.091.906,27# en fecha 2 de julio de 2009 presentando el recurrente factura en el mismo año que no fue abonada hasta el 13 de enero de 2011. Por tanto, no habían transcurrido cuatro años cuando el 28 de junio de 2013, se procedió a reclamar los intereses de demora.

En cuanto a la extemporaneidad de la reclamación, la Administración opone que al haberse formulado la reclamación después de haber tenido lugar la recepción por la Administración y la liquidación del precio del contratista, se produce después de consumado el contrato. Este argumento ha sido rechazado reiteradamente por esta Sala, citaremos la Sentencia dictada el 29 de enero de 2014, Rec. 119/2012 : "El motivo debe ser rechazado por no proceder la aplicación supletoria del artículo 1110 del Código Civil, sino que es de aplicación preferente la propia legislación de contratos, y en concreto su Reglamento, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, S7ª, en sentencia de 17 de mayo de 2012, Rec. 4303/2008, que cita la reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 6 de mayo de 1992, 28 de septiembre de 1993, 24 de junio de 1996, 15 de marzo de 1999, 27 de marzo de 2001 y 10 de febrero de 2004 y establece que " Como tuvo ocasión de señalar esta Sala en la sentencia de 18 de abril de 2005, la Administración no dio cumplimiento en su momento a lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento General de Contratación, produciéndose el devengo de los intereses de demora previstos en este último precepto por ministerio de la ley"

Doctrina que es la que siguen entre otros la Audiencia Nacional, S1ª, de 24 de octubre de 2013, Recurso: 561/2012, FJ 4º:«el Tribunal Supremo descarta, en esta materia de los contratos públicos, en razón de la existencia de normas específicas, la aplicación del artículo 1110 del Código Civil - según el cual el...

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