STSJ Canarias 319/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2015:4596
Número de Recurso269/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución319/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: IRF

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000269/2014

NIG: 3501633320140000331

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000319/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante FCC CONSTRUCCION S.A. ANGEL COLINA GOMEZ

Demandado CONSEJERÍA DE SANIDAD

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya

Dª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 2015

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso -Administrativo nº 269/2014, interpuesto por el Procurador don Angel Colina Gómez, en representación de la entidad FCC Construcción S.A. contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por la entidad FCC CONSTRUCCION, S.A. a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias de que le fueran abonados una serie de conceptos derivados del contrato administrativo de las obras del proyecto de modificado de la fase 1 D del Plan Director de Nuestra Señora de la Candelaria. Ha comparecido como parte demandada la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensionesformuladas por la parte actora suplicando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la actora.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la entidad FCC CONSTRUCCION, S.A. a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias de que le fueran abonados una serie de conceptos derivados del contrato administrativo de las obras del proyecto de modificado de la fase 1 D del Plan Director de Nuestra Señora de la Candelaria.

  1. - Intereses de demora

    La entidad recurrente reclama los intereses legales de demora por el retraso en el pago de las certificaciones, calculados según los tipos vigentes en la Ley General de Presupuestos e incrementados en 1,5 puntos,de conformidad con los artículos 99 y 147 del RD Legislativo 2/2000, de16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas. Aduce, a estos efectos, las certificaciones ordinarias basta retrasar el abono de la misma, durante el plazo de dos meses para poder reclamarlas; mientras que la certificación final de obra serían cuatro meses.

    Por su parte la Administración demandada opone que no se ha devengado en este caso interés alguno. Afirma que es necesario diferenciar entre expedición de certificación y presentación a la Administración. La practica habitual en la fecha era que la contratista emitiera la relación valorada de las obras realizadas y tras obtener el visto bueno de la Dirección de obra, se presentase la certificación de cobro. Esta praxis, al margen de la normativa, consentida por la Administración, conllevó que se presentasen certificaciones al cobro hasta nueve meses después de la expedición. La Administración no puede abonar certificaciones al cobro que no le han sido presentadas. Las certificaciones fueron confeccionadas por el contratista y presentadas al cobro a la Administración, de ahí la necesidad del sello de entrada. La reclamación de intereses incluye un afán de lucro ilegítimo.

    En sus conclusiones la parte actora no niega que fuese ella la que que aportase los datos para expedir la certificación de obras, pero afirma que era obligación de la Administración, y que su colaboracion como contratista en su confección obedece al deseo de cobrar y no de retrasar el cobro. Sin que el retraso pueda servir para justificar el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago. En cualquier caso, fueron presentadas con tiempo suficiente para que la Consejería hubiera podido hacer el pago dentro del plazo legalmente establecido.

    En todo caso la Administración se opone en los siguientes extremos:

    1) respecto a los intereses de demora de la certificación por importe de 1.999.999€ está fuera del contrato y sometida a expediente de nulidad y convalidación. Se trata de obras realizadas con carácter previo a la adjudicación y formalización y, por tanto, al margen del contrato,

    declaradas nulas pero se abono la certificación a los efectos de evitar el enriquecimiento injusto; sin que por ello proceda una reclamación de intereses moratorios. El recurrente en conclusiones opone que no puede prosperar la prescripción de la reclamación en cuanto al importe concedido por convalidación del gasto.

    2) En cuanto al retraso en el pago de las certificaciones ordinarias 1 a 50 la administración demandada opone que existen notorios errores en el cómputo de los días de retraso, tomando como "dies a quo" el de la fecha de emisión lo que ascendería a 37.455,43€ en vez de los 38.730,91€ que arrojan los cálculos de la recurrente. Además ha de detraerse la tasa por dirección de obra en cada uno de las certificaciones. La actora en su escrito de conclusiones se opone a la exclusión de la tasa por dirección de obras. Por último insiste en que la obra estaba terminada en 2006, y ocupada al menos en las tres primeras plantas,y que en 2010 lo que se recibieron fueron las plantas 4 al 14.

    3) Respecto a la certificación final apunta que no existió retraso en la obra imputable a la administración. La obra fue entregada el 25 de febrero de 2010 con conformidad de ambas partes contratantes; si la empresa consideraba que la obra estaba finalizada debió de comunicarlo a la Dirección de obra con una antelación de 45 días hábiles de conformidad con el artículo 163 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administración Pública . La certificación final fue expedida el día 8 de marzo de 2010 y abonada el 13 de enero de 2011 .

    La conclusión a la que llega la Administración es que en vez de los 240.850,26 euros reclamados por la entidad actora únicamente cabría pagar 223.121,29€ (36.227,37 por los intereses de las certificaciones ordinarias,más 186.893,92€)

    4) Certificación de revisión de precios se encuentra subiudice por lo que debe ser inadmitida. En su defecto la única cantidad que procedería abonar es de...

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