SAP Valencia 225/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2005:2114
Número de Recurso897/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº___225________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña.Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrente, con el nº82/03 , por D. Silvio contra D. Gonzalo , sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Silvio representado por el Procurador Sr.Moya Valdemoro, habiendo comparecido D. Gonzalo representado por la Procuradora Sra. Fos y Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Torrente, en fecha 6 de Abril de 2004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Andrés Moya Valdemoro en nombre y representación de D. Silvio contra D. Gonzalo representado por el Procurador/a Dª. Mª Luisa Fos Fos y estimando la reconvención formulada por éste último contra aquel, debo declarar y declaro resuelto el contrato que une a las partes especificada en los hechos probados de esta declaración por incumplimiento del demandado de reconvención condenándole a estar y pasar por dicha declaración así como a reintegrar al demandante de reconvención la suma ya entregada de 2.103, 04 Euros y retirar la instalación contractual del domicilio de aquél; con expresa condena en costas al inicial demandante".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Silvio , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 13 de Abril de 2005.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Andrés Moya Valdemoro en nombre y presentación de D. Silvio se instó demanda contra D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Fos Fos , sostenía el actor que había efectuado una preinstalación de calefacción e instalación de caldera en la vivienda del demandado según proyecto aceptado por el mismo. El importe del sistema de calefacción ascendió a

4.075,08.- Euros y la instalación de la caldera a 1.467,5.- euros. El demandado había entregado hasta la fecha de la presentación de la demanda 2.103,04.- euros a cuenta del total del precio restando por pagar

3.439,54.- Euros que reclamaba.

El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención , señalaba que la instalación efectuada por el actor contraviene la normativa aplicable para el tipo de instalaciones térmicas de que se trata, siendo igualmente que no es instalador oficial, no hallándose cualificado para efectuar el tipo de instalaciones térmicas de que se trata, habiendo realizado una instalación con grave riesgo de incendio, sin ni siquiera entregar el certificado de instalación, entregándose únicamente un impreso remitido por el fabricante de la caldera, a lo que habrá de añadirse que con ocasión de los trabajos desarrollados produjo desperfectos en la vivienda consistentes en quemaduras sobre el suelo de parquet y rayas. Consecuencia de los hechos descritos en su demanda reconvencional interesó la nulidad del contrato por concurrir error en la cualidad esencial del actor de ser este instalador oficial, o bien que fuese declarada la resolución contractual a la vista del incumplimiento del actor. Finalizaba el escrito de la parte demandada-reconviniente interesando la desestimación de la demanda principal y que en su lugar fuese estimada la demanda reconvencional declarándola nulidad del contrato por vicios del consentimiento y que como consecuencia se declarase igualmente la obligación del demandado reconvencional de devolver al demandado la cantidad de

2.103,04.- Euros, mas los intereses legales desde la fecha de su abono , declarando igualmente la obligación del demandado reconvencional de retirar a su costa la instalación efectuada en el plazo de siete días y, caso de no proceder así, que fuese facultado del reconviniente para retirar a su costa la instalación a través de persona por él designada y a costa del reconvenido, obligándole a pagar la cantidad que de ello se derive. Para el caso de que no fuese apreciada la nulidad invocada, con carácter subsidiario interesaba que se declarase el incumplimiento del reconvenido del contrato, y consecuentemente declararlo resuelto con recíproca devolución de las prestaciones en los términos antedichos.

La parte actora se opuso a la demanda reconvencional pues no está legitimado para interesar la resolución contractual la parte que ha incumplido, siendo que el reconviniente no ha pagado la totalidad del precio convenido. Interesaba la desestimación de la demanda reconvencional.

La sentencia de instancia tras fijar las posiciones de las partes y el análisis de la prueba propuesta y practicada desestimo las pretensiones actoras, estimando la demanda reconvencional en cuanto a la petición subsidiaria en ella contenida.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Andrés Moya Valdemoro se preparó e interpuso recurso de apelación, alegaba en síntesis que la sentencia de instancia no se hallaba debidamente fundada porque no entra a analizar todas y cada una de las pruebas practicadas, fundándose exclusivamente en el informe pericial de parte. Igualmente señalaba que conculcaba el art. 434 de la L.E.C . , concurriendo error en la aplicación del art. 1214 del C.C . y error en la apreciación de la prueba pues no se tuvo en cuenta la testifical del Sr. Montblanch, ni la practicada en el hijo del demandado, ni en la persona de la Sra. García ni el Legal Representante de Vaillant, ni el perito tasador de la aseguradora Catalana de Occidente, ni se valoró adecuadamente la trascendencia de los pagos efectuados a cuenta pues el último se realizó el día en que concluyó la instalación lo que supone la conformidad de la obra. Finalmente el recurrente ataca el informe pericial de parte pues considera que no es minucioso y que las deficiencias serían en todo caso subsanables, habiendo funcionado el sistema de calefacción. Interesaba la estimación del recurso interpuesto y en su consecuencia la estimación de la demanda y la correspondiente desestimación de la demanda reconvencional con los pronunciamiento inherentes.

Por la representación procesal de la parte demandada reconviniente se formuló impugnación de la resolución recurrida; alegaba como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba respecto de la desestimación de la pretensión principal de su demanda en torno a la concurrencia de error susceptible de provocar la nulidad del contrato por ser relativo a la idoneidad y capacidad profesional del reconvenido. Caso de no prosperar dicho motivo de recurso, interesaba que de confirmarse la procedencia de la resolución contractual, por este Tribunal se acordase que la cantidad que el reconvenido ha de devolver devengue intereses desde la fecha en la que se abonó. Igualmente interesaba que se efectuase precisión en la resolución emanada del Tribunal en el sentido de que la instalación habrá de retirarse por cuenta del reconvenido, en plazo de siete días , o de otro modo facultar al impugnante a retirarla por cuenta de aquel.

TERCERO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

CUARTO

El ámbito del recurso en los términos en que ha quedado expuesto lleva a este Tribunal necesariamente al análisis de la prueba practicada en la instancia, así , efectuada reclamación de cantidad por la parte actora en base a la instalación de un sistema de calefacción sostiene la demandada reconviniente la nulidad del contrato por error en la idoneidad y capacitación del actor a los efectos del contrato .

Respecto de la problemática concerniente al error en el consentimiento la STS de 23 de julio de 2001...

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