ATS 240/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1373A
Número de Recurso2208/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución240/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 73/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona como diligencias previas nº 380/2013 en la que se condenaba a Ezequiel como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, multa de 100 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de privación de libertad en caso de impago y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña. Esperanza Martín Pulido, actuando en representación de Ezequiel , con base en un motivo: por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega en realidad vulneración del derecho a la presunción de inocencia al cuestionar la valoración de la prueba, concretamente de la declaración del acusado, de la testifical de Patricio ., mencionando asimismo el acta del juicio, solicitándose la casación de la sentencia recurrida y la absolución del acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado entregó a un menor, de 14 años de edad, 9 bolsitas conteniendo 16,921 gr. de marihuana mientras le decía "a la que lo vendáis, echaremos cuentas".

En el razonamiento jurídico 1º y 2º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien negó haber entregado a un menor bolsitas conteniendo marihuana y sosteniendo que se acercó a dos menores que estaban fumando porros para pedirles que le diesen una calada.

ii. La declaración testifical del agente de la Guardia Urbana de Barcelona con número profesional NUM000 , quien manifiesta que vio cómo el acusado, acompañando de dos menores que intentaban esconderse, en actitud de vigilancia decía a aquéllos "a lo que lo vendáis echaremos cuentas", separándose a continuación.

iii. La declaración testifical del agente de la Guardia Urbana de Barcelona con número profesional NUM001 , el cual afirma que vio que el acusado daba un puñado de bolsas a uno de los menores, encontrándose escondidos en un juego para niños.

iv. La declaración testifical del agente de la Guardia Urbana de Barcelona con número profesional NUM002 , quien corroboró las manifestaciones de sus compañeros, señalando que paró a los menores que llevaban dos bolas de marihuana, creyendo que sólo uno la llevaba en una riñonera.

v. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

Con base en la misma, la Audiencia explica que otorga credibilidad al testimonio de los citados agentes por no concurrir en los mismos motivación espuria alguna y ser coherentes entre sí, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la realización de un acto de venta de sustancias estupefacientes por el hoy recurrente al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Finalmente, desde la perspectiva estricta del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inviabilidad del motivo planteado deriva de que tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 )

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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