STSJ Castilla y León 1115/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2008:3327
Número de Recurso1115/2008
Número de Resolución1115/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1115 de 2.008, interpuesto por Jose Ramón contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid (Autos:105/08) de fecha 5 de junio de 2008 , en demanda promovida por referido actor contra AGENCIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

El demandante., Don Jose Ramón , comenzó a prestar servicios para la demandada, Agencia de servicios e Inversiones de Castilla y León, el día 12 de junio de 2003, ostentando la categoría profesional de Técnico, percibiendo un salario de 2.953,36 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad , a tiempo completo en el que se hacia constar como objeto del mismo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para sucobertura definitiva".

Segundo

Con fecha 17 de diciembre de 2.007, la demandada, comunica al actor la extinción del contrato de trabajo, con efectos del 2 de enero de 2008, por la cobertura reglamentaria definitiva del puesto que ocupa, dándose por reproducido el tenor literal de dicha comunicación al obrar unida al folio 4.

TERCERO

El puesto de trabajo RPT 50-01-10-04, que venia desempeñando el actor, fue adjudicado por resolución del Director Gerente de 13 de diciembre de 2007, a Don Héctor , personal fijo, en virtud de la resolución del concurso de traslados abierto y permanente.

Cuarto

No consta que el actor, ostente o haya ostentado la cualidad de representación de los trabajadores.

Quinto

En fecha 23 de enero de 2008, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 13 de febrero de 2008, con el resultado de "sin avenencia".

Sexto

En fecha 11 de febrero de 2008, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2008 y que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social el 8 de abril de 2008 , debido a la huelga de funcionarios convocada por los Sindicatos".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se denuncia la vulneración de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 y 4.2 b del Real Decreto 2720/1998 . El trabajador fue contratado en la modalidad de interinidad por vacante, resultando que la vacante en cuestión no era objeto de cobertura externa, sino mediante un concurso de traslados interno, por lo que el recurrente entiende que se ha vulnerado la normativa sobre contratación laboral y la extinción del contrato como consecuencia de la cobertura definitiva de la vacante mediante comisión de servicios ha de calificarse como despido improcedente.

Aunque el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores no contempla entre los supuestos que habilitan la contratación temporal de los trabajadores el supuesto de existencia de vacantes pendientes de cobertura definitiva, sin embargo dicho supuesto de contratación temporal lícita fue creado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así la sentencia de esa Sala de 27 de marzo de 1992 (recurso 1401/1991 ) estableció que el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 noviembre , debían ser interpretados de forma racional, teleológica y espiritualista, superando la mera literalidad de su texto, y por ello se ha de entender que dentro de los mismos, como una modalidad del contrato de interinidad se incluye la denominada «interinidad por vacante» de las Administraciones Públicas, es decir el contrato de interinaje concertado para ocupar una vacante en tanto ésta no sea cubierta reglamentariamente por dichas Administraciones. De acuerdo con el Tribunal Supremo, la finalidad que estas normas persiguen, su «ratio legis» no es otra que la de permitir a empresarios y empleadores hacer frente a aquellas particulares situaciones en que un determinado puesto de trabajo de su empresa u organismo no va a ser efectivamente desempeñado, durante un período de tiempo limitado, por la persona a quien legalmente corresponde o pudiera corresponder la titularidad del mismo; y por ello, con el fin de evitar los perjuicios que al empleador se le irrogarían por el no desempeño de ese puesto o plaza durante ese lapso de tiempo, se faculta al mismo para concertar un contrato temporal de interinidad por virtud del cual un tercero va a desarrollar la actividad propia de ese puesto, en tanto no sea ocupado por el titular a quien corresponde realmente, de modo que, cuando esta incorporación se produzca, se extinguirá el contrato temporal concertado con el tercero. De todo ello dedujo el Tribunal Supremo que los artículos 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 del Real Decreto 2104/1984 debían ser interpretados en el sentido de que en ellos se incluyen y comprenden los contratos de interinidad concertados por las Administraciones Públicas a fin de ocupar provisionalmente determinadas plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad por los cauces legalmente establecidos al efecto.

Sin alteración alguna del texto del Estatuto de los Trabajadores para dar cabida a esta construcción jurisprudencial, los Reales Decretos 2546/1994 y después el hoy vigente 2720/1998 han regulado la figura del contrato de interinidad por vacante al decir en su artículo 4 que el contrato de interinidad se podrácelebrar también para...

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