STSJ Comunidad Valenciana 782/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2006:1336
Número de Recurso2776/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución782/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 782/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2776/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 10/5/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 246/05, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Ernesto asistido del Letrado D. Juan Carlos Noguera Lorca, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS dependiente del Ministerio del Interior representada por la Abogacía del Estado, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 10/5/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por D. Ernesto , frente al MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al Departamento ministerial demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Ernesto , mayo de edad, con DNI nº NUM000 y de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios como personal laboral fijo desde el día 15 de diciembre de 1.989 por cuenta y orden del Ministerio del Interior Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con una categoría profesional de Ayudante de Servicios Sanitarios, grupo profesional 7, y un salario mensual sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias de

1.122,25 euros, estando adscrita al Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante. SEGUNDO.- La misma presta sus servicios en turnos rotativos de mañana-tarde y noche en período de tres días, realizando los dos primeros del ciclo una jornada de 16 horas de mañana y tarde, y el tercer día 10 horas de noche, librando a continuación, los siguientes cinco días, y trabajando también los domingos y festivos que por calendariolaboral le corresponde hacerlo. TERCERO.- Asimismo, goza de la compensación adicional de 16 días anuales por festivos trabajados. Dispone de 22 días hábiles de vacaciones y 6 días más de asuntos propios. CUARTO.- El apartado II.1º de la Circular de la entonces Dirección General de Administración Penitenciaria de 27 de abril de 1.993, que obra en autos y aquí, por expresa remisión, damos por reproducida en su integridad, dispone lo siguiente en lo que aquí interesa: "(...) El personal sujeto al cumplimiento de esta modalidad A prestará sus servicios por ciclos de 4-1-3, si bien se hace constar que está en trámite de estudio la viabilidad de aplicar otra modalidad horaria, que responda con mayor eficacia a las exigencias de los Centros Hospitalarios. En cualquier caos, en tanto permanezca el horario de 4-1-3, los trabajadores sujetos a esta modalidad tenderán derecho adicionalmente a 16 días de permiso por año natural de trabajo, en concepto de compensación de festivos o a la parte proporcional que corresponda a los meses trabajados, derivada de la prestación fáctica o de carácter efectivo de esta jornada, computándose las fracciones en beneficio del trabajador. Dentro del concepto de prestación fáctica deberán incluirse los períodos de baja derivados de accidente laboral y las licencias por maternidad. QUINTO.- Merced a Resolución de la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 11 de noviembre de 2.003, se dispuso la inscripción y publicación del Acuerdo alcanzado en 24 de septiembre anterior por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en materia de racionalización de los complementos de puesto de trabajo de la citada norma convencional, Acuerdo que fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 29 de diciembre de ese año, y que, obrante en autos, aquí también damos por reproducido íntegramente. SEXTO.- Durante el período objeto de reclamación, que se extiende de 1 de enero de 2.003 a 31 de diciembre de 2.004, ambos inclusive, la parte actora percibió el complemento salarial de turnicidad en su modalidad A. SÉPTIMO.- De haberle correspondido cobrar dicho complemento retributivo en su modalidad A1, como la misma propugna, se habrían producido en dicho lapso temporal unas diferencias económicas a su favor por importe de 1.145,10 euros, suma con cuya cuantificación el Departamento demandado mostró en el cato de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda. OCTAVO.-Suscitada la preceptiva reclamación previa el día 27- 12-04, la misma fue desestimada en resolución data en 31 de enero del presente año, dándose aquí por reproducida. Se presentó la demanda el día 21-3-05 en Decanato, teniendo entrada en este Juzgado de lo Social por turno de reparto con data del día siguiente. NOVENO.- La cuestión que en autos se debate afecta notoriamente a un gran número de trabajadores.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad en concepto complemento salarial de turnicidad A1 frente al Ministerio de Interior (Dirección General de Instituciones Penitenciaras), interpone el presente recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante, siendo debidamente impugnado de contrario.

  1. - Debe precisarse, como ya indicábamos en sentencia resolutoria de recurso de suplicación 2580/2005, que tratándose de un tema jurídico en orden a la aplicación de determinados preceptos del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, la Sala debe plantearse, dada la cuantía de lo reclamado, la competencia funcional, y en consecuencia, si concurre la afectación general a efectos de que proceda el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. A este respecto, debe señalarse que a pesar de que esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente en el sentido de rechazar la concurrencia del requisito de afectación general en casos semejantes, sin embargo, el número de recursos pendientes y la existencia de pronunciamientos de otras Salas de lo Social, evidencia que procede cambiar de criterio al constar la existencia de...

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