SAP Castellón 99/2005, 25 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2005
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha25 Febrero 2005

SENTENCIA NÚM. 99 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de noviembre de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1170 de 2003.

Han sido parte en el recurso, como apelante, Evaristo , representado por el/a Procurador/a D/ª Inmaculada Tomás Fortanet, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. José Severino Falcó Tolentino, y como apelado, Camila , representado por el/a Procurador/a D/.ª Oscar Colón Gimeno y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Israel Llop Vall..

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno, en nombre y representación de Camila contra Evaristo , debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre de medianería sobre la pared divisoria de las fincas sitas en el Grao de Castellón, AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 , propiedad de la parte actora y el demandado para que se reponga a su costa las cosas al estado anterior que tenía, demoliendolas dos filas de bloques de hormigón y colocando la valla tal y como estaban antes de la perturbación, o alternativamente y a su elección mantenga el estado actual, esto, la permanencia de la valla sobre las referidas dos filas de bloques, corriendo él con todos los gastos que se hayan podido originar, requiriéndole asimismo para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar los indicados actos o cualesquiera otros perturbadores o que alteren o modifiquen la cosa común sin el consentimiento de la parte actora. Con expresa condena en costas a la parte demandada.- Notifíquese...- Así...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Evaristo , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia conforme a lo solicitado en el escrito de interposición del recurso de apelación, desestimatoria de la demanda o que, en su defecto, no le imponga las costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso, se confirme íntegramente la sentencia de 4 de noviembre de 2004 , con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente..

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 9 de febrero de 2005 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2005 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 16 de febrero de 2005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de febrero de 2005, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán.

PRIMERO

Recurre el demandado Don Evaristo la sentencia que, estimando la demanda formulada por Doña Camila , declaró el carácter medianero del murete que marca la separación entre las fincas sitas en el Grao de Castellón, AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 , propiedad de la parte actora y el demandado. Lógicamente, pretende que en esta alzada se desestime la demanda y, como consecuencia de ello, dejar sentado que, al no existir tal medianería, la pared litigiosa es de su exclusiva propiedad, al estar sita en el interior de su finca.

Visto que en el escrito de interposición del recurso se extiende el apelante de forma innecesaria acerca de las vicisitudes de la petición de medidas cautelares en su día formulada por la parte demandante, desde ahora hemos de dejar dicho que en nada debe afectar la resolución adoptada en su día en la correspondiente pieza incidental a la decisión que deba tomarse en el presente pleito principal.

Como es sabido, es finalidad de las medidas cautelares, tal como resulta del artículo 721.1 LEC , asegurar la efectividad de la sentencia estimatoria y preservar en definitiva al derecho a la tutela judicial. Y carácter fundamental de las mismas es la instrumentalidad respecto de la sentencia que pueda otorgar una concreta tutela y, por tanto, la accesoriedad y provisionalidad. Cierto es que se requiere para su adopción la llamada apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que requiere un examen indiciario de la prosperabilidad de la pretensión; esto es, aun sin prejuzgar el fondo de un proceso aun no llevado a término, es necesaria la comprobación por el órgano judicial de que la pretensión ejercitada no carece de fundamentos sólidos. Pero, como se acaba de decir, la decisión adoptada sobre las medidas cautelares para nada prejuzga o condiciona el resultado del pleito principal, que es el ámbito en el deben quedar definitivamente zanjadas las diferencias entre las partes y con arreglo a la valoración judicial de la prueba que se realice en el seno de dicho pleito principal. Por lo tanto, ninguna virtualidad puede tener en el presente trámite procesal la cita al mayor o menor éxito logrado por la petición de medidas cautelares formulada en su día.

SEGUNDO

La cuestión a resolver y respecto de cuya decisión en la alzada muestra el recurrente su desacuerdo radica, como acabamos de decir, en si el murete sito entre las fincas de la actora y del demandado tiene o no la condición de medianero y, por lo tanto, genera el entramado de derechos y obligaciones que disciplinan los artículos 572 y siguientes del Código Civil (como sostiene la demandante) o, por el contrario, es privativo de la finca del demandado y, por lo tanto, esta...

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