STSJ La Rioja 257/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2006:570
Número de Recurso241/2006
Número de Resolución257/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00257/2006

Sent. Nº 257/2006

Rec. 241/2006

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano . :

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño a doce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 241/2006 interpuesto por CROWN EMBALAJES ESPAÑA, S.L., asistida por Julio Manuel González Santolaya contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 18 de enero de 2006, y siendo recurrida DOÑA Maite , asistida por el letrado don Carmelo Arrese, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Maite se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Crown Embalajes España, S.L. en reclamación de Reconocimiento de Derechos y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 de enero de 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que la actora presta sus servicios para la empresa demandada, desde el día 2 de septiembre de 1974, con categoría profesional de Especialista 1ª, percibiendo un salario base diario de 28,84 euros. La demandante presta su actividad profesional en la sección de producción.

SEGUNDO

Que la empresa demandada CROWN EMBALAJES ESPAÑA, S.L. está dedicada a la actividad de Industrias Metalgráficas, contando con una plantilla de 100 trabajadores en su centro de trabajo en Logroño (La Rioja).

TERCERO

El puesto de trabajo del demandante registra un nivel de ruido diario equivalente superior a los 80 decibelios.

CUARTO

El tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de la jornada de trabajo del personal adscrito al indicado puesto de trabajo y, en concreto, de la totalidad de la jornada laboral de la trabajadora que suscribe.

QUINTO

Que la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 1.568,75 euros, en concepto de plus de penosidad por el período comprendido entre el día 1 de Abril de 2004 y el día 31 de Marzo de 2005, por importe del 20 % del salario base, según detalle que figura en el hecho 9º de su demanda, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

SEXTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 11/5/2005, mediante papeleta instada en fecha 29/4/05, con el resultado de "sin avenencia".

"F A L L O : Que desestimando la excepción de falta de acción y estimando la demanda interpuesta por Dña. Maite contra CROWN EMBALAJES ESPAÑA, S.L., en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el plus de penosidad y debo de condenar y condeno a CROWN EMBALAJES ESPAÑA, S.L. a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad de 1.568,75 euros por el período comprendido entre el día 1 de Abril de 2004 y el día 31 de Marzo de 2005."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 correspondiente a los autos 794/2005 , estimó la demanda interpuesta por Dª. Maite frente a la empresa Crown Cork Embalajes España, S.L. en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, declarando el derecho de la parte demandante a percibir el denominado plus de penosidad y condenando a la empleadora a abonar al actor la cantidad de 1.568,75 euros por el concepto antes indicado, cantidad correspondiente al periodo comprendido entre el día 1 de abril de 2004 y el día 31 de marzo del año 2005.

Frente a la resolución dictada en la instancia se alza en Suplicación la representación letrada de la empresa Crown Cork Embalajes España, S.L., articulando el recurso sobre la base de cinco motivos distintos, el primero de ellos tendente a revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, y los cuatro restantes a cuestionar la aplicación normativa y jurisprudencial efectuada en la referida resolución.

Antes de entrar en el conocimiento de los motivos alegados por la parte recurrente, es preciso resolver la cuestión planteada por la parte impugnante del recurso en el primer motivo de impugnación. Según la parte impugnante del recurso debe decretarse la nulidad de todo lo actuado desde el momento posterior a que el Juzgado declaró la firmeza de la sentencia que ahora se recurre, o en todo caso, desde el Auto que resolvió tener por anunciado el recurso en tiempo y forma.

Para centrar adecuadamente el debate planteado en este concreto punto litigioso, debe recordarse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el 18 de enero de 2006 a la que se refieren las presentes actuaciones fue inicialmente notificada a la empresa el 24 de enero de 2006 en el domicilio de esta, sito en la calle Portillejo nº 3 de Logroño. Como consta en autos el acto de comunicación fue realizadoen la persona de un Vigilante jurado y ante la ausencia de interposición de recurso alguno frente a la resolución el Juzgado dictó una providencia por medio de la cual declaró la firmeza de la sentencia dictada. Frente a la providencia mencionada la representación de la empresa interpuso recurso de reposición, recurso que tras ser impugnado por el trabajador, dio lugar al dictado de un auto fechado el 12 de mayo de 2006 , en el cual, estimando el recurso declaró la nulidad de la Providencia, y se ordenó la notificación de la sentencia al letrado de la mercantil recurrente. La sentencia fue notificada en forma el 16 de mayo de 2006 y tres días más tarde la empresa anunció su intención de interponer el correspondiente recurso de suplicación, anuncio que fue admitido por el Juzgado.

La parte impugnante del recurso de suplicación considera que la admisión a trámite de este recurso vulnera lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que este recurso se debió tener por no anunciado en tiempo y forma por extemporaneo.

Para dar solución a la cuestión que se plantea debe recordarse que la realización adecuada de un acto de comunicación adquiere trascendencia constitucional en la medida en que se erige en el instrumento esencial para que pueda respetarse el principio de contradicción, al otorgar a las partes la posibilidad de ser oídas, garantizándose el derecho a una adecuada defensa de sus pretensiones, o lo que es igual, garantizándose el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Según lo expuesto, el régimen jurídico de las notificaciones no constituye una construcción normativa meramente formal, ya que trasciende hasta alcanzar la consideración de requisito sustancial básico para la validez del acto, siendo por ello una pieza clave en el mecanismo de tutela judicial de los distintos derechos e intereses, con relevancia constitucional como garantía frente a la indefensión.

Consecuentemente con lo expuesto, la doctrina constitucional impone al órgano judicial la exigencia de una diligencia extrema a este respecto, pues la omisión o la deficiente realización de los actos de comunicación suponen la vulneración de un derecho fundamental si con ello se impide a los litigantes llegar al conocimiento real necesario para la defensa de sus intereses, a no ser que ese desconocimiento tenga su origen en el desinterés, en la pasividad, en la negligencia o en la malicia del interesado.

El presupuesto necesario para obtener la tutela judicial, con la efectividad que la Constitución demanda, es el libre acceso a los Jueces en todos los grados o niveles procesales, según el sistema de recursos que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuren para cada sector jurisdiccional, en función de sus características. El sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio con igualdad de armas para todas las partes.

Cuando la actividad judicial de comunicación es errónea, haciendo fracasar la función de conocimiento que está destinada a cumplir, la actividad de notificación no sólo contraría lo que ordena la ley ordinaria y ratifica la jurisprudencia, sino que puede producir indefensión, y en cuanto este último efecto se produzca, el asunto queda elevado al plano constitucionalmente relevante.

La Ley de Procedimiento Laboral establece que los actos de comunicación se efectuarán en la forma en que se garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción. Habrán de practicarse por los medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y las circunstancias esenciales de la misma.

Pues bien, en el caso debatido, como así tuvo ocasión de poner de manifiesto el Juzgador de instancia en el auto de 12 de mayo de 2006 , la notificación de la sentencia, posibilitadora del anuncio del posterior recurso no se efectuó inicialmente con los requisitos necesarios para cumplir con las finalidades establecidas, ya que la persona que suscribió en su día el acuse de recibo en nombre de la empresa recurrente, esto es, un vigilante jurado, no es empleado de la mercantil ni reúne ninguna de las cualidades que el artículo 57.1 de la Ley Procesal Laboral aúna a una válida notificación del acto de comunicación....

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