STS 02/02, 21 de Abril de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:2461
Número de Recurso1075/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución02/02
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Dolores García Falcón, en nombre y representación de D. Virgilio, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación núm. 264/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar, de fecha 10 de diciembre de 2007, recaída en autos núm. 408/07, seguidos a instancia de D. Virgilio contra AYUNTAMIENTO DE GALDAR, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán actuando en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALDAR.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de lo Social de Gáldar, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Virgilio frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALDAR, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y condenando a la misma a que, por tanto, a su opción, lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de

1.315,13 euros, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 15.10.2007 y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la Corporación demandada, con una antigüedad de 16.04.2007, categoría de Ingeniero Técnico Industrial y salario de 58,45# brutos y prorrateados diarios. SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron contrato en prácticas, con la categoría de Ingeniero Técnico Industrial, con una duración de seis meses desde 16.04.2007 a 15.10.2007 (folio 115)

TERCERO

El actor ha elevado múltiples informes técnicos en la Corporación demandada, como técnico de la misma (folios 70 a 76 y 134 a 161), esto es como Ingeniero Técnico de Obras Públicas, mayoritariamente, y también como Ingeniero Técnico Industrial (testifical).

CUARTO

El actor tiene la titulación de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Mecánica (folio 100).

QUINTO

Por la Corporación demandada, se le notificó al actor su cese por escrito de 06.09.2007, por finalización del contrato en fecha de 15.10.2007 (folio 98).

SEXTO

Por el actor fue interpuesta demanda en reclamación de fijeza el 04.09.2007, y reclamación previa el 06.09.2007, la cual fue tramitada en este mismo Juzgado por los Autos nº 332/2007, habiendo recaído sentencia el 19.10.2007, la cual no es firme, desestimando las pretensiones del actor.

SEPTIMO

En el Ayuntamiento demandado se han suscrito desde el año 2000 dos contratos en prácticas, además del suscrito por el actor, los cuales empezaron en 14.11.2000 y acabaron, uno en

13.11.2002 y el otro en 13.11.2003 (folio 89).

OCTAVO

Ningún Concejal del Ayuntamiento tiene firma delegada del Excmo. Sr. Alcalde (folio 88).

NOVENO

Según certificado del Colegio de Ingenieros Industriales de Las Palmas, al que se encuentra colegiado el actor, sus atribuciones son las siguientes (folio 101): "...tiene como Ingeniero Técnico Industrial, según se contempla en el Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de Junio, sobre Atribuciones de los Peritos Industriales, idénticas facultades que los Ingenieros Industriales, incluso la de formular y firmar proyectos, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia no exceda de 250 H.P., la tensión de 15.000 voltios y su plantilla de cien personas, excluidos administrativos, subalternos y directivos, y como Ingeniero Técnico Industrial Eléctrico y según la Ley 12/1986, de 1 de Abril

, sobre la regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos Industriales, en su disposición adicional, idénticas facultades que los Ingenieros Técnicos Industriales. Igualmente y tal como se recoge en la Ley de 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, los Ingenieros Técnicos Industriales . Igualmente y tal como se recoge en la Ley de 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, los Ingenieros Técnicos Industriales tiene, dentro de las atribuciones profesionales de su carrera, capacidad suficiente para redactar proyectos de edificación y dirigir la ejecución de éstos para los usos comprendidos en los grupos b) y c) del apartado 2 del artículo 4, de acuerdo con la especialidad y competencia específica -art. 10 (el proyectista) y 13 (el director de la ejecución de la obra)-de dicha Ley,..."

DÉCIMO

La parte actora no ostenta ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO

La parte actora presentó la preceptiva reclamación previa al Ayuntamiento demandado con fecha de 18.10.2007, agotando así la vía previa, no constando su resolución".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Virgilio y por el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, la cual dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos interpuestos por Don Virgilio y Ayuntamiento de Gáldar, contra la sentencia de fecha 10-12-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de GÁLDAR de esta Provincia, que confirmamos".

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª Dolores García Falcón, en nombre y representación de Don Virgilio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de marzo de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de marzo de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor en las presentes actuaciones -Ingeniero Técnico Industrial- había suscrito contrato en prácticas con el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar en 16/04/07 y por el periodo de seis meses, a cuya finalización le fue comunicado el cese. Extinción contractual que el Juzgado de lo Social de Gáldar calificó como despido improcedente en sentencia de 10/12/07 [autos 408/07 ], por entender concurrente fraude de Ley en la contratación del trabajador [falta de correspondencia entre las tareas realizadas y el nivel de estudios cursados], concediendo a la Corporación demandada la opción entre la readmisión y la extinción indemnizada.

  1. - Disconforme el trabajador, interpuso recurso de suplicación denunciando -entre otros motivos ajenos al debate a que se contrae la presente fase de casación- la infracción del art. 21 del Convenio Colectivo de aplicación [BOP 12/01/07 ], en relación con los arts. 17 ET y 14 CE, sosteniendo que la opción -readmisorio o indemnizatoria- no corresponde al Ayuntamiento, sino al empleado.

  2. - Tal recurso fue desestimado por la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 31/10/08 [rec. 264/08 ]. Y frente a ella se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 21.3 del Convenio Colectivo y señalando como contradictoria la STSJ Canarias/Las Palmas 30/03/07 [rec. 1628/06], que en supuesto de cese de trabajador contratado temporalmente y declarado improcedente, reconoció a la trabajadora la opción entre readmisión o indemnización.

SEGUNDO

Es constante doctrina que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que este requisito se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de sentencias que contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales [recientemente, SSTS 19/01/10 -rcud 1155/09-; 20/01/10 -rcud 401/09-; 20/01/10 -rcud 809/09-; 09/02/10 -rcud 1208/09-; 10/02/10 -rcud 194/09-; y 12/02/10 -rcud 113/09 -]; porque la finalidad unificadora de este excepcional recurso tiene por consecuencia que no sea posible tal cometido cuando entre los supuestos de hecho contemplados en las sentencias a contrastar existan diferencias que justifiquen pronunciamientos diferentes y ambos ajustados a Derecho (así, STS 21/07/06 -rcud 619/05 -).

Esta exigencia de contradicción se cumple palmariamente en el presente caso, ya que en ambas resoluciones judiciales - frente a la misma Corporación municipal- se examina el supuesto de trabajadores formalmente contratados como temporales y cuyo cese se declara improcedente, pero cuya consecuencia sobre el derecho de opción -materia del presente litigio- se atribuye a diferente titular: a la empleadora en la recurrida y al trabajador en la de contraste.

TERCERO

1.- Conforme a las indicaciones previamente efectuadas, la cuestión litigiosa se limita a determinar a quién corresponde -si al Ayuntamiento demandado o al trabajador despedido- el derecho a optar entre indemnización y readmisión, para el supuesto -como el de autos- en que el despido sea declarado improcedente. Derecho de opción que el art. 56. 1 ET dispone genéricamente en favor de la Empresa, pero sobre el que el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Gáldar contiene una específica previsión, que se aparta de la regulación estatutaria y cuyo preciso alcance es objeto de debate.

  1. - El primer pronunciamiento que sobre esta materia efectuó la Sala se hizo en la STS 02/02/09 [-rcud 78/08 -], que decidió la cuestión sobre la base del entonces vigente art. 71 del Convenio Colectivo, a cuyo tenor «un trabajador/a con la condición de contrato indefinido, fijo laboral o fijo discontinuo, podrá ser despedido en virtud de la incoación de expediente disciplinario y aún cuando el juzgado de lo social estime que el citado despido es improcedente o nulo, es el trabajador quién opte por la readmisión o por la indemnización».

    En interpretación de tal previsión colectiva, la Sala entendió que «el precepto convencional ... concede el derecho de opción a los trabajadores con contrato indefinido, fijo laboral o fijo discontinuo», y como «la sentencia de instancia había declarado indefinida la relación laboral de la trabajadora, con antigüedad de 3 de julio de 2005, fecha muy anterior a la de su despido», en consecuencia el supuesto «entraba en la primera de las tres categorías enumeradas por el precepto convencional: "contrato indefinido". Y al efecto se argumenta que «pretender la aplicación del precepto a sólo los trabajadores fijos deja sin sentido la alusión a los que tengan contrato indefinido»; y que no obstaculiza tal conclusión el art.

    96.2 del EBEP [Ley 7/2007, de 12 /Abril], en tanto que el art. 7 del mismo cuerpo normativo se remite a la legislación laboral [lo que comporta la aplicación de la negociación colectiva mejoradora de las condiciones legales y reglamentarias] y que tampoco el beneficio no se limitaba a los despidos disciplinarios, porque no resultaba «claro que el mandato convencional que otorga el derecho de opción al trabajador indebidamente despedido esté inserto en la regulación del despido disciplinario, aunque el precepto se halle numerado a continuación de los artículos que regulan los expedientes».

  2. - Posteriormente, la STS 18/09/09 [-rcud 4001/08 -] reiteró literalmente la doctrina, pero ya en aplicación del art. 21.3 del nuevo Convenio Colectivo [en vigor desde el 12/01/07 ], cuyo texto difiere de manera ostensible -ha de reconocerse- del precedente, al disponer: «1. El personal municipal que tenga la consideración de personal laboral fijo o indefinido en virtud de sentencia judicial de reconocimiento de indefinido con antigüedad anterior al 31 de diciembre de 2004, continuará indefinidamente en su puesto de trabajo, excluyéndose dicho puesto de cualquier oferta de empleo o proceso de selección... 2. El personal indefinido descrito en el apartado anterior podrá optar a convertirse en personal fijo mediante concurso de méritos... 3. El personal laboral fijo o indefinido referido en el apartado primero de este artículo sólo podrá ser despedido en virtud de incoación de expediente disciplinario, teniendo derecho dicho personal en cualquier supuesto de despido improcedente o nulo a optar entre la readmisión o la indemnización».

  3. - No está de más destacar -más adelante justificaremos la referencia- que el art. 21 del Convenio Colectivo que entró en vigor el 01/01/09 regula la materia de que tratamos en forma -todavía- más clara y contundente: «1. El personal laboral indefinido existente en el Ayuntamiento con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público se considera necesario y no amortizable. 2 . Dicho personal tendrá derecho a que su plaza se provea en propiedad, previa oferta de empleo público, mediante el procedimiento de concurrencia pública de concurso de méritos [...] 5. El personal laboral indefinido objeto de fijeza en este artículo y hasta que se convierta en fijo, tendrá derecho a optar entre la readmisión o la indemnización en caso de despido improcedente. 6. El personal laboral fijo tendrá derecho a optar entre la readmisión o la indemnización en caso de despido improcedente. 7. En los casos de despidos improcedentes distintos a los contemplados en los apartados 5 y 6 de este artículo, incluidos los supuestos de finalización o renovación de contratos que se conviertan en despidos improcedentes, procederá siempre la indemnización por parte del Ayuntamiento».

CUARTO

1.- La diferente la redacción -y progresiva claridad- que los negociadores del Convenio Colectivo han venido ofreciendo en la singular regulación del derecho de opción que corresponde a los despidos declarados improcedentes [arts. 71 y 23 ], no puede por menos que invitarnos a meditar sobre la solidez de nuestra previa doctrina y a la postre ha de llevarnos a rectificar el criterio más arriba expresado.

  1. - El punto de partida obligado ha de ser la consideración de que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas [arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos [arts. 1281 a 1289 CC ] (con muchas otras anteriores, SSTS 03/12/08 -rco 180/07-; 26/11/08 -rco 139/07-; 21/07/09 -rco 48/08-; 21/12/09 -rco 11/09-; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Por ello, la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, SSTS 27/06/08 -rco 107/06-; 26/11/08 -rco 95/06-; 26/11/08 -rco 139/07-; 27/01/09 -rcud 2407/07-; y 21/12/09 -rco 11/09 -), lo que confiere especial relevancia al Tribunal «a quo» ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (en este sentido, recientemente, SSTS 22/04/09 -rco 51/08-; 15/09/09 -rco 78/08-; 08/10/09 -rco 13/09-; 02/12/09 -rco 66/09-; 17/12/09 -rco 120/08-; y 21/12/09 -rco 11/09 -).

  2. - Conforme a este planteamiento, hemos de señalar -en línea con lo indicado-que el primer canon hermenéutico en la exégesis es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ], de forma que cuando los términos de un contrato -léase convenio colectivo- son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas y es innecesario acudir a ninguna otra regla - subsidiaria- de interpretación (recientemente, SSTS 16/01/08 -rco 59/07-; 27/06/08 -rco 107/06-; 26/11/08 -rco 95/06-; 02/12/09 -rco 66/09-; y 21/12/09 -rco 11/09 -). Y en atención a ello se ha de destacar que si bien la redacción del primitivo art. 71 del Convenio Colectivo era tan imprecisa que la interpretación dada por la STS 02/02/09 [-rcud 78/08 -] se presentaba totalmente ajustada a la literalidad y sistemática del precepto, aunque -todo hay que decirlo- fuesen defendibles otras opciones interpretativas, lo cierto es que el texto del art. 21.3 del Convenio vigente a partir de Enero/07 se expresa en términos tales que la reiteración de la doctrina por parte de la STS 18/09/09 [-rcud 4001/08 -] deba calificarse de inercial. En efecto, la prescripción de que «El personal laboral fijo o indefinido referido en el apartado primero de este artículo [el personal laboral fijo o indefinido en virtud de sentencia judicial ] sólo podrá ser despedido en virtud de ... de expediente disciplinario, teniendo derecho dicho personal .... a optar entre la readmisión o la indemnización», no ofrece ya en su literalidad -básico elemento interpretativo- duda alguna respecto de que el beneficio opcional de que tratamos únicamente se confiere a quienes ya ostentasen la cualidad de trabajadores indefinidos antes del cese y precisamente por reconocimiento efectuado por previa sentencia, de forma que los restantes trabajadores -aquellos cuya cualidad contractual indefinida sea atribuible a irregularidades negociales apreciadas en la sentencia que declara la improcedencia del despido- no disfrutan del indicado beneficio y han de regirse [ inclusio unius exclusio alterius : SSTS ... 04/10/04 -rcud 3604/03-; 21/03/05 -rcud 878/04-; 14/04/05 -rcud 2007/04-; 22/02/06 -rcud 88/05-; y 04/04/07 -rcud 5571/05 -] por la norma general que dispone el art. 56.1 ET, de que sea la empleadora quien opte entre indemnizar o readmitir.

Y no cabe argumentar -como en el recurso se hace- que esa declaración de cualidad «indefinida» puede llevarse a cabo en la propia sentencia que resuelve el despido, siendo así que la literalidad del precepto [«personal laboral fijo o indefinido en virtud de sentencia judicial de reconocimiento de indefinido»] claramente refiere tal pronunciamiento como objeto de la sentencia y no como mero presupuesto de la misma; aparte de que la siguiente previsión que la norma hace [tal personal « sólo podrá ser despedido en virtud de ... de expediente disciplinario» ] únicamente puede ser entendida - rectius, aplicada- si la declaración judicial de indefinición es anterior al cese del trabajador. Otra cosa sería que se afirmase en la disposición colectiva que los trabajadores «indefinidos» -sin exigencia de declaración judicial previa algunaúnicamente podría ser cesados a virtud de expediente disciplinario; entonces sí sería aceptable la argumentación recurrente, pero no con la presente dicción pactada.

QUINTO

1.- Es más, el precepto no solamente subordina el beneficio al previo reconocimiento judicial de «personal laboral indefinido», sino que impone también -inequívocamente- una segunda condición integrada por la circunstancia de que la antigüedad sea anterior al 31/12/04. Condición ésta que el recurso tacha de contraria al art. 14 CE por discriminatoria; afirmación que no compartimos.

  1. - Cierto que «[...] el convenio colectivo ha de respetar las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación [STC 27/2004, de 4 /Marzo, por todas]. Así debe entenderse [...] cuando en el Ordenamiento español [...] el convenio colectivo [...] alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional [...], sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito [...]. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al art. 14 CE [SSTC 177/1988, de 10/Octubre, FJ 4; 119/2002, de 20/Mayo, FJ 6; o 27/2004, de 4/Marzo, FJ 4 (STC 280/2006, de 9/Octubre, FJ 5. Reproducida por la STS 09/06/09 -rcud 1727/08-; y en similares términos, por la de 09/06/09 -rco 102/08 -).

    Pero no es menos cierto que si bien la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas [arts. 14 CE y 17 ET], en la medida en que dicho principio ha de conjugarse con el de libertad, no prohibe por sí mismo otras diferencias de trato [SSTC 177/1988, de 10/Octubre; 108/1989, de 8 /Junio], y -en consecuencia- no todo tratamiento diferenciador resulta relevante a los efectos del art. 14 CE, sino exclusivamente aquel que pueda ser encuadrado en alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 107/2000, de 05/Mayo; 119/2002, de 20/Mayo; 39/2003, de 27/Febrero; 34/2004, de 08/Marzo; 198/2004, de 15 /Noviembre. Doctrina recordada -entre las recientes- por las SSTS 05/07/07 -rcud 1194/06-; 17/07/08 -rcud 4321/07-; 18/09/08 -rcud 4272/07-; 25/09/08 -rcud 4323/07-; 05/11/08 -rcud 4313/07-; y 09/06/09 -rcud 1727/08 -).

  2. - Más en concreto se ha de recordar que la exigencia del derecho a la igualdad no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo también se incardina, los derechos fundamentales [entre ellos el de igualdad], han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad, respetando los mínimos legales o convencionales (SSTC 177/1988, de 0/Octubre; 171/1989, de 19/Octubre; 2/1998, de 12/Enero; y 27/2004, de 4 /Marzo. Doctrina recordada -entre muchas- por las SSTS 3/10/04 -rco 132/03-; 05/07/07 -rcud 1194/06-; 15/06/08 -rco 45/07-; 26/11/08 -rco 95/06-; y 09/06/09 -rcud 1727/08 -). Y ello sin olvidar que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen las implicaciones presentes y futuras de los pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría provocar (SSTC 119/2002, de 20/Mayo; y 27/2004, de 04/Marzo; y STS 09/06/09 -rcud 1727/08 -).

  3. - La precedente doctrina lleva a concluir -siguiendo reiterado criterio del Tribunal Constitucional y numerosos precedentes de esta Sala- que únicamente es inaceptable la diferencia de trato cuando no tiene explicación razonable y objetiva (SSTC 191/1989, de 16/Noviembre; 76/1990, de 26/Abril; 28/1992, de 9/Marzo; y 117/1993, de 29 /Marzo), y que «la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida» (STC 22/1981, de 22/Julio. Citada por la STS 13/10/04 -rco 132/2003 -). Lo que en su proyección al caso de que tratamos significa la plena justificación que tiene el trato diferenciado que en el Convenio Colectivo de que tratamos se hace entre el personal fijo y el indefinido que no hubiera obtenido el reconocimiento judicial previo de tal condición o cuya antigüedad no se remontase a determinada fecha, pues con ello se trata de alcanzar un razonable equilibrio entre la protección de los intereses de los trabajadores irregularmente contratados y el interés público que representa el hecho de que el ingreso como empleado en todas las Administraciones Públicas viene presidido por los principios constitucionales de igualdad mérito, y capacidad [arts. 23 y 103 CE ], lo que condiciona la adquisición de la condición de trabajador fijo a la superación de las pruebas de ingreso derivadas de una convocatoria pública para la cobertura de aquellas plazas [arts. 19 y sigs. de la Ley 30/1984, de 2 /Agosto] (por citar algunas recientes, SSTS 23/04/09 -rcud 70/08-; 21/07/09 -rcud 1926/08-; 08/07/09 -rcud 722/08-; 30/06/09 -rcud 770/08-; y 08/07/09 -rcud 2632/08 -). Porque - efectivamente- si bien es cierto que la opción por la readmisión no convierte al trabajador en fijo de plantilla, sino que su relación continúa siendo indefinida, atribuyendo derecho a la permanencia en el puesto de trabajo hasta la cobertura por los cauces legales, tal como hemos indicado para supuesto de opción otorgado a los trabajadores del Ayuntamiento de Málaga (STS 21/11/08 -rcud 1554/07 -), de todas formas -en el caso de que tratamos- los singulares términos del art. 21 del Convenio [«El personal indefinido descrito ... podrá optar a convertirse en personal fijo mediante concurso de méritos... La fijeza se reconocerá en el puesto desempeñado y como consecuencia de ello quedará cubierto ordinariamente el mismo, excluyéndose de cualquier proceso de selección futura u oferta de empleo. La no superación del concurso dejará al trabajador/a en situación de indefinido»] en realidad laminan aquella convocatoria pública.

SEXTO

Finalmente hemos de indicar que si se ha mantenido por la Sala que las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, cumplen una evidente función orientadora y pueden «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior (SSTS 11/05/05 -rcud 2291/04-; 07/03/07 -rco 132/05-; 20/09/07 -rcud 3326/06-; 03/06/09 -rcud 2542/07-; y 03/06/09 -rcud 387/08-), este criterio con mayor razón ha de extenderse a los Convenios Colectivos, en tanto que la sucesiva redacción sobre un misma materia bien puede considerarse reveladora de una idéntica voluntad, pero sucesivamente plasmada en cada pacto posterior con una mayor precisión textual frente al precedente. Y éste -creemos- es el caso de autos, porque si bien a la ambigua redacción inicial le sucedió la clara redacción ofrecida por la versión de 2007, de todas formas no puede pasarse por alto la que ahora ofrece el vigente Convenio Colectivo, que no solamente expresa -reitera- con la más contundente rotundidad la limitación del beneficio a quienes previamente a su cese ya hubiesen tenido reconocimiento judicial de su condición de trabajadores con relación indefinida [algo ya deducible de la redacción de 2007, como antes hemos indicado], sino que yendo todavía más lejos en el planteamiento, sostiene -con mandato cuya legalidad en manera alguna se presenta cuestionable, habida cuenta del mandato contenido en los precitados arts. 23 y 103 CE - que para el restante personal [esto es, para quienes la cualidad indefinida se aprecie por primera vez en la sentencia que declara improcedente el despido] « procederá siempre la indemnización ».

SÉPTIMO

Siendo así que la decisión del Tribunal Superior es acorde a la interpretación que en esta sentencia mantenemos, rectificando anterior criterio de la Sala, las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Virgilio y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria en fecha 31/Octubre/2008 [recurso de Suplicación nº 264/08], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 10/Diciembre/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social de Gáldar [autos 408/2007 ], interpuesta por el recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR.

Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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