SAP Jaén 151/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteLUIS JAVIER GUTIERREZ JEREZ
ECLIES:APJ:2008:895
Número de Recurso10/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución151/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 151/08

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

D. LUIS JAVIER GUTIERREZ JEREZ

En la Ciudad de Jaén, a diez de Junio de dos mil ocho.-Vista en juicio oral y público por ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, la causa dimanante de las diligencias contenidas en el Procedimiento Abreviado número 10 de 2008, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº UNO de Cazorla (Jaén), Rollo de Sala de esta Audiencia núm. 10/2008 por un delito de injurias, daños, coacciones, y quebrantamiento de medidas judiciales, contra el procesado D. Jesús Luis , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Macarena Ortega Morales y defendido por el Abogado D. Ignacio Amor Sanz, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Dª. Manuela Gassó Arias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER GUTIERREZ JEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias tramitadas como Procedimiento Abreviado nº 59 del año 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº UNO de Cazorla por los delitos de coacciones, injurias, daños y quebrantamiento de medidas en grado de consumación antes indicados.

Recibidas las actuaciones en esta Sala y calificadas provisionalmente por las Partes, se señaló el día 3 de junio de 2008 para la celebración del Juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal y las Partes, donde se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:A).-Una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal .

B).-Un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 y 74 del Código Penal .

C).-Una falta de daños del artículo 625 del Código Penal .

D).-Un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.1 y 2 del Código Penal .

E).-Un delito de daños del artículo 266.1 de Código Penal .

En todos los supuestos considera el Ministerio Fiscal al procesado como autor de los citados delitos y faltas en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En su consecuencia fueron solicitadas las siguientes penas:

A).-Por la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , OCHO DÍAS de localización permanente.

B).-Por el delito continuado de coacciones del artículo 172.2 y 74 del Código Penal , UN AÑO de prisión, con pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación de tenencia de armas por tres años, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante CINCO AÑOS.

C).-Por falta de daños del artículo 625 del Código Penal, DIEZ DIAS de localización permanente.

D).-Por el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.1 y 2 del Código Penal , UN AÑO de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial del sufragio pasivo durante el período de la condena.

E).-Por el delito de daños del artículo 266.1 de Código Penal , DOS AÑOS de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación especial del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, se solicitó por el Ministerio Fiscal la responsabilidad civil derivada ex delicto consistente en la obligación de indemnizar a la víctima con la cantidad de MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (1.056,46 Euros.) más los intereses legales producidos, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La acusación particular se allana durante el acto de juicio a la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, con excepción de la incorporación a sus conclusiones de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , por el que solicita una pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante CINCO AÑOS y de la cualificación del delito de daños del artículo 266.2 en relación con el artículo 264.1 del Código Penal , por el que solicita una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO

La defensa solicitó la libre absolución del imputado por apreciar la concurrencia de una eximente completa de responsabilidad criminal del artículo 20.2 del Código Penal por alcoholismo.

De forma subsidiaria pidió la reducción de las penas solicitadas por el Ministerio fiscal y acusación particular al grado mínimo, habida cuenta de la concurrencia de circunstancias atenuantes del artículo 21.3 del Código Penal por arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante, aunque se opuso a la apreciación del delito de lesiones imputado por la acusación particular por inexistentes y por falta de prueba durante la instrucción del procedimiento.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados de acuerdo con las pruebas practicadas según consta en autos los siguientes hechos:

El acusado, D. Jesús Luis , ha mantenido durante once años una relación sentimental análoga a la conyugal con Dª Gloria que concluyó en el año 2003. Desde 2003 hasta hoy día su conducta ha venido marcada por la conclusión de esa relación de afectividad y su falta de aceptación respecto a ese hecho, ycon la constante visita y seguimiento del acusado a la víctima a su domicilio, establecimiento de venta de ropa que regenta e incluso en la vía pública.

El día 27 de septiembre de 2007, el acusado se presentó e la tienda de ropa que regenta Dª Gloria en la calle Lazo, 6 de Pozo Alcón (Jaén) como venía siendo habitual en él desde hace un largo período de tiempo iniciado en 2003 precisamente con el fin de su relación, y se dirigió a ella para preguntarle la razón de su desprecio hacia él así como la razón por la que había despreciado un regalo de una garrafa de aceite que le había dejado en su casa, al igual que otros regalas análogos realizados en días anteriores.

En la citada tienda entró la hija de la propietaria, Dª Leticia , y al mediar ésta en la discusión le dijo que él era el dueño de aquélla tienda de ropa, y que cuando convivía con su madre ella le robaba para dárselo a sus hijas ya que él era el dueño de todo.

Ante el estado de excitación del acusado, que profería constantes insultos contra su ex pareja sentimental, Dª Leticia llamó a la Policía local logrando que expulsaran del establecimiento al acusado.

Ha quedado acreditado que durante los últimos cuatro años, el acusado no acepta que su relación ha concluido y en consecuencia somete a su ex pareja sentimental, de la que en reiteradas ocasiones manifiesta estar enamorado, a seguimiento en su vida diaria. La ha llamado por teléfono de forma reiterada y amenazante, hasta siete veces al día, lo que llevó a la denunciante a solicitar en el mes de julio de 2007 la baja del teléfono fijo y el cambio de número de su teléfono móvil, quedando acreditada la existencia de una situación de temor permanente en la denunciante a causa de la conducta del acusado.

Ha sido constante la actitud insultante del acusado hacia la denunciante a la que ha llamado >, >, >, razón por la que ha formulado denuncia por la emisión de dichas expresiones lesivas.

En la noche del día 27 de septiembre de 2007 el acusado se dirigió a la residencia de la denunciante sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Pozo Alcón (Jaén),y llamó a la puerta. Al no abrirle nadie procedió a dar golpes y patadas en la puerta principal intentando abrir la puerta por la fuerza usando algún elemento que hiciera de palanca, sin que haya quedado probada la utilización de alguno en concreto.

Dicha acción provocó daños en la puerta de la vivienda que no fueron tasados y que son inferiores a 400 euros y motivó la incoación de unas Diligencias urgentes en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla en virtud de las cuales se dictó Auto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete por el que se acordó la prohibición de aproximación a la víctima a menos de cien metros de su domicilio y a su lugar de trabajo con la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, y con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, quebrantamiento de medida cautelar u otro ilícito penal, siendo notificado dicho Auto en el mismo día 28/9/07 al acusado.

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