STSJ Andalucía 1787/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2006:3078
Número de Recurso1265/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1787/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Maribel , sobre DERECHOS, siendo demandado IBERIA L.A.E S.A, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12-12-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dña. Maribel presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Iberia, L.A.E desde el 15 de mayo de 1978 mediante sucesivos contratos temporales, reconociéndosele la condición de trabajador fijo discontinuo el 1 de julio de 1983.

  2. - Ha firmado contratos eventuales por circunstancias de la producción en los periodos que constan en el informe de vida laboral aportado, cuyo contenido se da por reproducido.

  3. - Solicita que se fije como fecha de antigüedad la del primer contrato temporal, esto es el 15 de mayo de 1978.4.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia interpretación errónea del artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 138 del Convenio Colectivo publicado en el BOE el 26 de Junio de 2001 , e inaplicación de los artículos 12.4 d) y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, así como del apartado 4.1 de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de Junio de 1999 , ya que el citado precepto convencional señala que los trabajadores percibirán un complemento de antigüedad de un 7,5% del sueldo base por cada tres años de servicio efectivo en la empresa y, por lo tanto, a la demandante debe reconocerse una antigüedad desde el 15 de Mayo de 1978 y por los períodos trabajados desde entonces, con lo que a la antigüedad reconocida deben sumársele los 721 días trabajados hasta el 1 de Julio de 1983.

Iberia L.A.E. S.A. impugna el recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no infringe ninguno de los preceptos denunciados, ya que se limita a aplicar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2002 que señala que la relación laboral fija discontinua tiene su origen en el Estatuto de los Trabajadores y, por lo tanto, no pueden tomarse en cuenta para determinar la antigüedad de la trabajadora los períodos anteriores a la fecha de entrada en vigor del Estatuto, citando en apoyo de su...

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