ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9255A
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gapograf, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 394/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 614/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, se persona en las actuaciones en nombre y representación de Gapograf, S.L. en calidad de parte recurrente y la Procuradora Sra. Clemente Mármol, se persona en nombre y representación de Tenydea, S.L., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por Providencia de fecha 20 de julio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrida se muestra conforme a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ha formulado alegaciones mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2016, muestra su disconformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado la consignación de los depósitos para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

El cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional, al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un único motivo, cual es la infracción del art. 1461 en relación con los arts. 1124 y 1100 todos ellos del CC , alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 14 de julio de 2003 , 17 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2003 , 11 de abril de 2003 , alega que ha habido un pleno incumplimiento por parte de la vendedora, por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción de su representado, en este caso, comprador, estando ante una falta de entrega o entrega de cosa distinta, no ante una entrega con vicios ocultos, por lo que no puede exigir el pago de parte del precio que falta por abonar, y que reclamó en la demanda, 20.000 euros.

El recurso extraordinario por infracción procesal, contiene un único motivo; lo interpone al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por ser manifiestamente ilógica la valoración de la prueba, no superando el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la CE .

De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

Los antecedentes son los siguientes: el actor, aquí recurrente, presenta demanda en reclamación de cantidad de parte del precio de una maquinaria vendida a la demandada, en concreto 20.000 euros. La demandada se opone a la demanda, y plantea reconvención en la que solicita se condene al actor reconvenido al abono de la cantidad de 29.633,78 euros, que es la cantidad que ha abonado por la reparación de la maquinaria objeto del contrato, al encontrarse en pésimas condiciones de funcionamiento.

Por el Juzgado de Primera Instancia se dicta sentencia desestimando la demanda y acogiendo la reconvención. En esencia declara que celebrado contrato de compraventa mercantil entre las partes, la maquinaria tuvo que ser reparada, dado del deplorable estado en que se encontraba, que la hacía inservible para el uso que pretendía dársele. Acoge la reconvención condenado al actor al pago de la cantidad de 29.633,78 euros, al amparo de la facultad que le reconoce al demandado el art. 1124 CC , de exigir el cumplimento con resarcimiento de daños.

Recurrida en apelación, por el actor, se acoge el recurso y se revoca la sentencia de primera instancia, declarando probado que la mercancía fue entregada al comprador con anterioridad a la formalización del contrato de compraventa, quién la tuvo en su poder, y por tanto en condiciones de examinarla, y dado que ambas partes, actora y demandada, a través de su reconvención, exigen el cumplimiento del contrato debe estimarse la demanda principal, pues consta que el comprador no ha entregado parte del precio que se reclama, quedando pendiente los 20.000 euros reclamados, por lo que es obligado para dicho comprador el pago de dicha cantidad. Declara igualmente que consta acreditado que a pesar de tratarse de una compra de maquinaria de segunda mano, que obra en poder del comprador antes de formalizarse la venta y que contrató la asistencia de un técnico para que determinara el estado real en que se encontraba, constando además que ambos contratantes son comerciantes del sector, lo cierto es que la maquinaria fue objeto de reparaciones, reclamando el comprador, en su demanda reconvencional, la cantidad de 29.645 euros, como importe de las reparaciones necesarias para poner en funcionamiento la maquinaria, que consintieron en arreglos de defectos respecto de los que se alega que superaron lo que es normal en una puesta a punto de una maquinaria usada que llevaba cierto tiempo parada. Que en la cláusula quinta del contrato se pacta expresamente que son de cuenta del arrendatario todos los gastos que tengan su origen en el mantenimiento, reparación y conservación de la maquinaria, por tanto se hace preciso el examen de los defectos cuyo precio de reparación se reclama, a fin de determinar si son vicios que fueron conocidos por el comprador antes de celebrar la compraventa y como tales aceptados por el comprador y por tanto a su cargo la reparación, o por el contrario son vicios ocultos desconocidos en esa fecha e imposibles de prever en atención a lo que era conocido y aceptado por el comprador, haciendo la maquinaria inservible para el uso pactado y necesitada de reparaciones para poder cumplir la finalidad prevista en el contrato. Y examinada la prueba resulta que el técnico contratado por el comprador procedió al desmonte de la maquinaria en el establecimiento del vendedor, para observarla y trasladarla al establecimiento del comprador, resultando que el estado de los rodillos se encontraban en tal estado que debían ser reparados para ponerla en funcionamiento. Concluye la sentencia, en su F.D. Cuarto que «partiendo de la existencia de un contrato de compraventa de maquinaria usada que no se encontraba en funcionamiento, compraventa que se celebra entre empresarios del mismo sector, siendo solo una de las máquinas la que ha presentado problemas de reparaciones, que fue desmontada y observada por un técnico contratado por el comprador antes de sacarla del establecimiento del vendedor, habiendo ejercitado el comprador la acción de reclamación del pago del precio de la reparación de los desperfectos, debe convenirse que la reclamación formulada por el comprador impone a dicha parte la carga de acreditar que los defectos que presentaba y que fueron reparados, son distintos de los que aceptó, cuando antes de celebrarse la compraventa, se desmontó la maquina en el establecimiento del vendedor y conoció el estado en que se encontraba, acordando que por su cuenta se remitieran las piezas a Barcelona para ser reparadas, prueba que no consta en autos, ya que si bien constan los documentos referidos a las reparaciones y gastos y que dicho documentos fueron reconocidos por las personas que participaron en dicha actividad, no se acredita que las reparaciones efectuadas fueran imprescindibles para la puesta en marcha de la referida máquina, a falta de prueba pericial que así lo determine y sobre todo que dichas reparaciones fueron distintas a las asumidas por el comprador antes de la celebración del contrato de compraventa, máxime cuando tuvo a su disposición la maquinaria que fue examinada por el técnico que designó y que lo acompañó a tales efectos. Lo que determina el incumplimiento por el reconviniente de la carga de probar que le impone el art. 217 LEC.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, por incurrir en la causa de inadmisión siguiente: I nadmisión por inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ),y en definitiva por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

El recurrente parte de la premisa de que el vendedor incumplió por cuanto la maquinaria entregada por el vendedor era inhábil para el objeto al que se iba a destinar, siendo inservible, y a partir denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita. Como quedó dicho, la sentencia recurrida en casación parte de una realidad fáctica muy distinta, que es que no se ha acreditado por el reconviniente el incumplimiento del vendedor. Ante ello el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso de casación una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo este recurso en una tercera instancia, lo que no es admisible.

En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que también deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y habiendo presentado alegaciones el recurrido, procede la expresa condena en costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Gapograf, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 394/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 614/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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