STS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:8045
Número de Recurso4981/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Soberón Pérez en nombre y representación de GIJÓN MOTOR S.A. contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1913/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos núm. 1143/05, seguidos a instancias de DOÑA Alicia contra AUTOMÓVILES VALLINA S.A. (AUTOVASA), en liquidación, GIJÓN MOTOR S.A. (GIMSA), DON Juan, DOÑA Valentina, DON Juan María, DOÑA Milagros, DOÑA Flora sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Alicia representada por el Procurador Don ManuelMaría Alvarez-Buylla Ballesteros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dña. Alicia, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta orden de la empresa demandada AUTOVASA el día uno de noviembre de 1976, si bien su antigüedad data del día 1 de septiembre de 1970, cuando inició la prestación de servicios para la empresa Abundio Gastón S.A, a la que sucedió la primera, con la categoría profesional de oficial de segunda, percibiendo un salario diario en febrero de 1998 (en que prestaba servicios en Avda. Carlos Marx, 7, Gijón) de 45,21 # diarios, y correspondiéndole en su caso percibir, en 2005, el de 57 # al día, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Talleres de Reparación del Automóvil y/o afines del Principado de Asturias, en ambos casos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. 2º.- El día 16 de febrero de 1998 se aprobó por el Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Asturias el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001, en virtud del cual se autorizó a la empresa AUTOVASA, conforme a los acuerdos suscritos entre la misma y los representantes legales de los trabajadores, la extinción de los contratos de trabajo de los 20 trabajadores relacionados con el anexo que comienza por D. Andrés y termina por D. Millán . 3º.- Como consecuencia del anterior expediente de regulación de empleo, cesó en la empresa, entre otros trabajadores, la demandante, Dña. Alicia, que percibió en febrero de 1998, de la empresa, la cantidad de 16.503,26 # en concepto de indemnización estipulada en el expediente de regulación de empleo. 4º.- No estando conformes con el contenido y las negociaciones llevadas a cabo para la aprobación del expediente de regulación de empleo, se formuló recurso ordinario contra la resolución que aprobó el anterior por ocho trabajadores afectados por el mismo, entre ellos la actora, dictándose resolución de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales el 02.06.1998 por la que se desestimaban los recursos ordinarios, confirmando la resolución recurrida. Contra tal resolución se interpuso recurso Contencioso-Administrativo por la actora, que se siguió bajo el número 1512/1998, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el mencionado proceso recayó Sentencia de 13.02.2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "estimar en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia, contra la resolución impugnada que se anula, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución para que la autoridad administrativa someta la cuestión al Juzgado de lo Social por medio de la correspondiente demanda de oficio". Contra tal sentencia se presentó recurso de casación por la representación de Automóviles Vallina, S.A., resuelta por Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16.10.2005, desestimatoria del recurso, declarando firme la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. 5º.-Notificada a la demandante la referida Sentencia del Tribunal Supremo el 28.10.2005, envió burofax a Dña. Valentina, en su calidad de administradora de AUTOVASA, el día 31.10.2005, recibido el 02.11.2005, en los siguientes términos: "Gijón a 31 de octubre de 2005: Vista la Sentencia de fecha 17 de octubre, notificada el 28 de octubre de 2005, recaída en el recurso de casación 3175/2003 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, cuya firmeza resulta de la propia Sentencia, ruego a Vd. Que en su condición de administradora social manifieste lugar, fecha y hora, en que he de reincorporarme al trabajo en la empresa AUTOMÓVILES VALLINA, SA, al encontrarme que existe otra empresa distinta continuadora de la actividad, la también concesionaria de Ford, "GIMSA", en el mismo local y con las mismas instalaciones; puesto que en otro caso entenderé que he quedado despedida de forma táctica ante la pasividad de la empresa, que es la obligada a la readmisión. Asimismo le requiero mediante la presente comunicación el abono de los salarios dejados de percibir desde el 17 de febrero de 1998, hasta la fecha actual, toda vez que ha quedado anulada la resolución administrativa que autorizaba la extinción de mi contrato de trabajo. La saluda atentamente". Tal burofax no fue contestado en forma alguna. 6º.- Asimismo, el 31-10-2005 la actora remitió otro burofax a GIMSA, recibido el 02.11.2005, en los siguientes términos: "Gijón a 31 de octubre de 2005: Vista la Sentencia de fecha 17 de octubre, notificada el 28 de octubre de 2005, recaída en el recurso de casación 3175/2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuya firmeza resulta de la propia Sentencia, ruego a Vd. que en su condición de continuador y sucesor de la entidad AUTOMÓVILES VALLINA, SA, conforme a Sentencia de fecha 26 de mayo de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación 181/1999, manifieste lugar, fecha y hora, en que he de reincorporarme al trabajo por ser continuadora de la actividad de aquella, también concesionaria de Ford, "GIMSA", en el mismo local y con las mismas instalaciones; puesto que en otro caso entenderé que he quedado despedida de forma tácita ante la pasividad de la empresa, que es la obligada a la readmisión. Asimismo le requiero mediante la presente comunicación el abono de los salarios dejados de percibir desde el 17 de febrero de 1998, hasta la fecha actual, toda vez que ha quedado anulada la resolución administrativa que autorizaba la extinción de mi contrato de trabajo. La saluda atentamente". Tal burofax no fue contestado en forma alguna. 7º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical. 8º.-La empresa AUTOVASA, sucesora de Automóviles Gascón, SA, vino desarrollando hasta febrero de 1998 la actividad de reparación y ventas de vehículos de la marca Ford, como una de las concesionarias de la marca en Gijón, en la calle Carlos Marx, número 7, siendo su socia mayoritaria y administradora Dña. Valentina

, distribuyéndose el resto de las acciones D. Juan, Dña. Milagros, Dña. Flora y D. Juan María . En Junta General y Extraordinaria celebrada el 28 de diciembre de 1998 se acordó disolver la sociedad y nombrar liquidador a Dña. Valentina, inscribiéndose tales hechos en el Registro Mercantil el día 9 de junio de 1999. Según Nota Informativa registral de 09.01.2006, tras la anterior inscripción de la hoja registral correspondiente a AUTOVASA únicamente constan tres anotaciones relativas a créditos incobrables de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 30.06.2000, 26.02.2001 y 29.11.2004. En escritura pública de 16.11.2005 se elevaron a públicos los acuerdos por la Junta General Extraordinaria de AUTOVASA, de 22.12.2000, haciendo constar la liquidación y extinción de la sociedad (folios 458 a 462 de los autos, que se dan aquí por reproducidos). 9º.- La empresa GIMSA, concesionaria igualmente de la marca Ford en Gijón, que en enero de 1998 tenía dados de alta en la Seguridad Social a 28 trabajadores, incremento el 19.02.1998 su plantilla contratando a 7 trabajadores que antes prestaban servicios para AUTOVASA y que no habían resultado afectados por el Expediente de Regulación de Empleo ( 6 de ellos con bajas voluntarias en AUTOVASA el 15 de febrero de 1998 y alta en GIMSA el 15 siguiente, y uno con baja en la primera el 31 de enero y alta en la segunda el 12 de febrero). En marzo de 1998 GIMSA pasó a desempeñar su actividad en las instalaciones de AUTOVASA -como único concesionario de la marca en Gijón-, en el local sito en la calle Carlos Marx, 7, de Gijón, que su propietaria, Dña. Valentina, le cedió en arrendamiento el 01.03.1998. Asimismo, el 18.02.1998 AUTOVASA transfirió la propiedad de nueve vehículos en stock a GIMSA, así como recambios y determinada maquinaria, habiendo acometido la última empresa indicada distintas obras de reforma, en el mes de marzo de 1998, así como inversiones en nueva maquinaria y equipos. 10º.- Los locales en los que la empresa GIMSA venía desarrollando con anterioridad su actividad resultaron afectados por la expropiación forzosa llevada a cabo en el área denomina Playa del Poniente, con obligación de abandonar el local allí ocupado antes del 31.10.1998. 11º.- La actora percibió la prestación de desempleo desde el 18.02.1998 al 17.02.2000, y desde el 18.03.2000 el subsidio de desempleo de mayores de 52 años, que tiene reconocido hasta el 22.02.2011 -con un importe mensual integro en enero de 2006 de 383,28 #-, en los términos que se reflejan en el informe remitido por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL obrante a los folios 523 a 527, que se dan aquí por reproducidos. 12º.- Presentaba papeleta de conciliación ante la UMAC el 02.11.2005, fue celebrado acto conciliatorio el 11 de noviembre, con el resultado de sin avenencia respeto de GIMSA y de intentado sin efecto en cuanto al resto de demandados".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Alicia frente a AUTOMOVILES VALLINA, S.A. (AUTOVASA) en liquidación, GIJON MOTOR S.A. (GIMSA), D. Juan, Dña. Valentina, D. Juan María, Dña. Milagros y Dña. Flora, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 02.11.2005, condenando a GIJÓN MOTOR S.A. (GIMSA), a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, la readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (71.829,66 #), entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución, a razón de 57 # euros diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta que en el caso de la readmisión la trabajadora habrá de reintegrar a la indicada empresa la indemnización ya percibida como consecuencia del E.R.E. nº NUM001 por importe de 16.503,26 #, la cual habrá de ser deducida de la indemnización aquí establecida si se optare por esta última, todo ello sin perjuicio de lo que finalmente se acuerde en relación con el indicado E.R.E., absolviendo al resto de demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Alicia, GIJÓN MOTOR S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la actora y por la codemandada Gijón Motor, S.A. (GIMSA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en autos seguidos a instancia Alicia contra Valentina, Juan, Milagros, Flora, Juan María, GIJÓN MOTOR, SA, AUTOMÓVILES VALLINA, SA sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, acordándose en éste la pérdida del deposito por dicha empresa recurrente constituido para recurrir, debiendo darse al aseguramiento por ella prestado el destino establecido en la Ley, y con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas en su recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte actora en cuantía de 150 euros".

TERCERO

Por la representación de GIJON MOTOR S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de enero de 2007, en el que se alega infracción del artículo 44.1 del vigente TRLETT. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 5 de mayo de 2000 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida, dictada el día 29 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1913/06, contempla el caso de una trabajadora que prestó sus servicios a la empresa AUTOVASA, concesionaria de una marca de automóviles, hasta el 16 de febrero de 1.998 en que su contrato se extinguió en el marco de un expediente de regulación de empleo que aprobó el Director Provincial de Trabajo. Impugnada la resolución administrativa dicha por la actora y otros empleados afectados, el 13 de febrero de 2003 recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se anuló la citada resolución, pronunciamiento que quedó firme al desestimarse el recurso interpuesto contra él por sentencia del Tribunal Supremo (III) de 16 de octubre de 2005 . A raíz de ello, la trabajadora pidió el 28-10-2005 ser readmitida a la antigua empleadora y a la empresa que venía desarrollando la misma actividad que aquella en el local que la misma ocupaba antiguamente. Al no obtener respuesta presentó demanda por despido contra ambas, recayendo sentencia declarando improcedente el despido y condenando, únicamente, a la empresa hoy recurrente, GIMSA, como sucesora en la actividad de quien en su día contrató a la actora, a optar entre la readmisión o la rescisión indemnizada del contrato con el pago de una indemnización de 71.829 euros, cantidad de la que se descontaría la que la trabajadora cobró a raíz del expediente de regulación de empleo. Contra la anterior sentencia recurrieron en suplicación la actora y la empresa condenada, recursos que fueron desestimados por la sentencia hoy recurrida en casación para unificación de doctrina por la empresa GIMSA. En este procedimiento en el relato de hecho probados constan las siguientes afirmaciones: La empresa GIMSA, concesionaria de la misma marca de automóviles que AUTOVASA, incorporó a su plantilla en febrero de 1.998 con nuevo contrato a siete empleados, no afectados por el expediente de regulación de empleo de AUTOVASA, quien, igualmente, le vendió nueve vehículos que tenía en stock, los recambios que tenía en el almacén y la maquinaria que tenía en el taller, a la par que la principal accionista de AUTOVASA alquilaba las instalaciones en que esta ejercía su actividad a GIMSA. También consta que GIMSA por habérsele expropiado los terrenos en que estaban ubicadas sus instalaciones, se veía obligada a cambiarlas antes del 31 de octubre de 1.998.

  1. Como sentencia de contraste cita la empresa recurrente la dictada por el mismo Tribunal el día 5 de mayo de 2000. En aquél proceso figuraban como demandadas las mismas empresas que en este y determinado trabajador de AUTOVASA reclamaba a esta la mejora de las prestaciones por incapacidad permanente que el Convenio Colectivo para los talleres de reparación de automóviles de Asturias establecía en 1.998 . Se cuestionó en aquél procedimiento si GIMSA había sucedido a AUTOVASA en la actividad y se estimó que no, por sentencia de la instancia que la de contraste confirmó. En la declaración de hechos probados se hizo constar que la empresa GIMSA en febrero de 1998 había contratado a seis empleados de AUTOVASA y que, a partir del 1 de marzo de 1.998, había trasladado su actividad a las instalaciones de AUTOVASA, que había arrendado a la principal accionista de esa entidad, quien cesó en la actividad en aquellas fechas.

  2. Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se alega la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Como se trata de la falta de concurrencia de un requisito que condiciona la admisibilidad del recurso, procede examinar en primer lugar la concurrencia del mismo. Al efecto conviene recordar que, sobre el particular, esta Sala tiene declarado: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

Sentado lo anterior, procede estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias porque existen elementos fácticos que diferencian los supuestos contemplados por una y otra resolución. Es cierto que las sentencias analizadas se han dictado con relación a la misma empresa y resolviendo si determinada actuación fue constitutiva de una sucesión empresarial, con el resultado de que la sentencia de contraste estimó que no había existido sucesión empresarial, mientras que la recurrida estima que si. Pero lo cierto es que, aparte que en el caso de la sentencia de contraste se controvertía el derecho a una mejora de las prestaciones de la Seguridad Social y en el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un despido, resulta que el relato de hechos probados nos muestra que existen diferencias relevantes entre los supuestos fácticos contemplados por una y otra resolución.

La diferencia principal no radica en que la sentencia de contraste se dictara años antes que la recurrida y en que entre una y otra recayera resolución judicial anulando la resolución administrativa que autorizó la rescisión del contrato de trabajo de la actora, sino, principalmente, en que la sentencia que se cita como contradictoria, estimó que los hechos probados no permitían estimar que había existido una transmisión de la empresa o de una unidad autónoma de la misma, ya que ninguna transferencia se había producido de la organización, cartera de clientes, bienes de equipo u otros elementos de producción, sin que, al efecto, fuese bastante que la hoy recurrente, sin solución de continuidad, hubiese empezado a desempeñar la misma actividad que la cesionaria en el mismo local, y empleando a seis trabajadores de la antigua concesionaria de la misma marca de automóviles. En el caso de la sentencia recurrida, además, se ha estimado probado que la antigua empleadora vendió a la recurrente los automóviles que tenía en el almacén, los recambios y cierta maquinaria empleada en la actividad. La situación es diferente porque a la sucesión en el local de negocio, en la actividad y en dar empleo a determinados trabajadores se une la compra de mercancías y de otros elementos del activo necesarios para la producción, para la explotación de un taller de automóviles y de la concesión de determinada marca de vehículos de motor, con la particularidad de que la recurrente se quedó como única concesionaria de la marca en la localidad. Esa transmisión de elementos de producción no se acreditó en el caso de la sentencia de contraste y, como en la misma se dijo, ese dato fue determinante de la decisión allí tomada. Procede, por tanto, al no ser sustancialmente idénticos los hechos y fundamentos de los supuestos comparados, estimar que no existe la contradicción que, conforme al artículo 217 de la L.P.L

. condiciona la admisión a trámite del recurso de unificación de doctrina. La falta de ese requisito es causa bastante para desestimar el recurso, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Soberón Pérez en nombre y representación de GIJÓN MOTOR S.A. contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1913/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos núm. 1143/05, seguidos a instancias de DOÑA Alicia contra AUTOMÓVILES VALLINA S.A. (AUTOVASA), en liquidación, GIJÓN MOTOR S.A. (GIMSA), DON Juan, DOÑA Valentina, DON Juan María, DOÑA Milagros, DOÑA Flora sobre DESPIDO. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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