STSJ Extremadura 748/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:1448
Número de Recurso662/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución748/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00748/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MAG

NIG: 06015 44 4 2017 0003340

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000662 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: SOCIEDAD PUBLICA DE TELEVISION EXTREMEÑA SAU

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Enrique

Abogado/a: CARLOS CANELO TEJEDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a veinte de Diciembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 748/2018

En el Recurso de Suplicación número 662/2018, interpuesto por el Sr. Ltdo. de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la SOCIEDAD PÚBLICA DE TELEVISIÓN EXTREMEÑA S.A.U., contra la sentencia de fecha 3/9/2018, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de BADAJOZ, en el procedimiento número 803/2017, seguido a instancia de D. Juan Enrique, parte representada por la Sra. Letrada Doña Guadalupe García Arnela, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Enrique, presentó demanda contra la SOCIEDAD PÚBLICA DE TELEVISIÓN EXTREMEÑA S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número336/2018, de fecha 03/9/2018.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-El actor, D. Juan Enrique, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la Sociedad Pública de Televisión Extremeña, SAU, dedicada a la actividad económica de producción y distribución de televisión, mediante la siguiente serie sucesiva de contratos temporales:-Desde el 8-1-2007 al 31-12-2007, contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo. Según la cláusula primera del contrato, el actor prestaría sus servicios en la categoría de "AYUDANTE REALIZACIÓN", de acuerdo con el sistema de clasif‌icación profesional vigente en la empresa, siendo de aplicación el convenio colectivo del GRUPO CEXMA. El contrato se celebró para la realización de la obra o servicio consistente en "CANAL TEMATICO INTERNACIONAL, 2007"-doc. nº 7 aportado por la parte actora y doc. nº 1 aportado por la demandada-. El actor fue contratado tras haber superado el proceso selectivo de la convocatoria general para cubrir 38 puestos de trabajo en diferentes categorías y destinos para la "Sociedad Pública de Televisión Extremeña, S.A.U." prevista por resolución de 30 de marzo de 2007, de la Dirección General de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, publicada en DOE de 21-4-2007. El actor superó el proceso selectivo de la convocatoria citada en las categorías de realizador de televisión y de ayudante de realización. Según el Anexo II de la citada resolución, a la categoría de realizador de televisión correspondían las funciones de elaborar y planif‌icar el guión técnico de programa, dirigir el trabajo del personal técnico-artístico, la utilización de los medios técnicos, así como la ejecución y el montaje del programa, incluyendo los procesos f‌inales. Cuando sus funciones lo requirieran, podrían operar los medios técnicos asignados allí donde desarrollen su trabajo. Para dicha categoría, la convocatoria exigía la formación y conocimientos mínimos requeridos consistentes en "Licenciatura Comunicación Audiovisual y/o Ciclo de Grado Superior Comunicación, Imagen y Sonido.". A la categoría de ayudante de realización correspondían las funciones de colaborar en el desarrollo del plan de trabajo, coordinar el trabajo del personal técnico-artístico, así como la utilización de los medios técnicos, preparar el programa y coordinar los trabajos correspondientes para f‌ilmar, grabar, montar y emitir dicho programa. Cuando las circunstancias lo requirieran, podrían operar los medios técnicos asignados allí donde desarrollen su trabajo. Para dicha categoría, la convocatoria exigía la formación y conocimientos mínimos requeridos consistentes en "Ciclo de Grado Superior Comunicación, Imagen y Sonido."-docs. Nº 3 a 5 aportados por la parte demandada-. El actor poseía la titulación consistente en ciclo de grado superior en comunicación, imagen y sonido -hecho no controvertido-.-Desde el 1-1-2008 al 31-3-2008, contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo. Según la cláusula primera del contrato, el actor prestaría sus servicios en la categoría de "AYUDANTE REALIZACIÓN", de acuerdo con el sistema de clasif‌icación profesional vigente en la empresa, siendo de aplicación el convenio colectivo del GRUPO CEXMA. El contrato se celebró para la realización de la obra o servicio consistente en "Trabajos preparatorios en materia de realización para la ejecución del convenio entre la CCAA de Extremadura y CEXMA para el mantenimiento y consolidación del CANAL TEMATICO DE TV de fecha 28/12/2007"-doc. nº 2 aportado por la demandada-.-Desde el 1-4-2008 al 1-10-2013, contrato temporal de interinidad a tiempo completo para sustituir a trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo. Según la cláusula primera del contrato, el actor prestaría sus servicios en la categoría de "REALIZADOR", de acuerdo con el sistema de clasif‌icación profesional vigente en la empresa, siendo de aplicación el convenio colectivo del GRUPO CEXMA -doc. nº 6 aportado por la parte demandada y doc.

7 aportado por la parte actora-.-Desde el 2-10-2013 al 12-4-2016 contrato temporal de interinidad a tiempo completo para sustituir a trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo. Según la cláusula primera del contrato, el actor prestaría sus servicios en la categoría de "REALIZADOR", de acuerdo con el sistema de clasif‌icación profesional vigente en la empresa, siendo de aplicación el convenio colectivo de CANAL EXTREMADURA -doc. nº 11 aportado por la parte demandada -.-Desde el 28-4-2016 a la actualidad, contrato temporal de interinidad que se extendería desde el 28-4-2016 hasta la reincorporación de la trabajadora sustituida su puesto de trabajo. Según la cláusula primera del contrato, el actor prestaría sus servicios incluido en el grupo profesional de Grupo I para la realización de las funciones de realizador, de acuerdo con el sistema de clasif‌icación profesional vigente en la empresa, siendo de aplicación el convenio colectivo de "CANAL EXTREMADURA" -doc. nº 13 aportado por la parte demandada y doc. nº 7 aportado por la parte actora-. SEGUNDO.-En fecha 1 de marzo de 2010 se publicó en el DOE la resolución de 12 de febrero de 2010 por la que se disponía la publicación del "I Convenio Colectivo de los trabajadores de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, de la Sociedad Pública de Radiodifusión Extremeña, SAU y de la Sociedad Pública de Televisión Extremeña, SAU", aplicable a las condiciones de trabajo en todos y cada uno de los centros constituidos y que puedan constituirse en el futuro dependientes de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEXMA) y sus dos sociedades f‌iliales, Canal Extremadura Televisión y Canal Extremadura Radio, así como en aquellas otras sociedades f‌iliales que pudieran constituirse en el futuro. El artículo 38 del convenio regulaba la contratación y provisión de plazas que hayan de cubrirse con personal indef‌inido, que se llevaría a efecto a través de los siguientes procedimientos: 1.-Reingreso de excedentes voluntarios con contratos indef‌inidos; 2.-Traslado voluntario; 3.-Promoción interna y/o concurso-oposición libre. El anexo I def‌inía los grupos profesionales y el Grupo profesional I constituye el personal laboral que posea titulación académica universitaria de grado superior o equivalente y que haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación. Entre las categorías incluidas en este grupo se encuentra la de realizador, en cuya descripción se dice en el Anexo II que corresponden las funciones de elaborar y planif‌icar el guión técnico de programa, dirigir el trabajo del personal técnico-artístico, la utilización de los medios técnicos, así como la ejecución y el montaje del programa, incluyendo los procesos f‌inales. Coordinar los trabajos correspondientes para el diseño, realización de todos los trabajos de graf‌ismo y postproducción que fuesen necesarios (cabeceras, ráfagas, elementos de continuidad). Cuando sus funciones lo requieran, podrán operar los medios técnicos asignados allí donde desarrollen su trabajo. Para dicha categoría se exige la formación y conocimientos mínimos consistentes en licenciatura en periodismo y/o licenciatura en comunicación audiovisual -doc. nº 4 aportado por la parte actora y doc. nº 8 aportado por la demandada-. El actor no se vio afectado en sus condiciones laborales por la regulación de este convenio. TERCERO.-En fecha 7-4-2010 se publicó en el DOE la resolución de 30 de marzo de 2010, de la Dirección General de la Corporación Extremeña...

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