SJS nº 1 289/2019, 17 de Junio de 2019, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:4345
Número de Recurso893/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00289/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

NIG: 06015 44 4 2018 0003617

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000893 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lorenza

ABOGADO/A: SILVIA FERNANDEZ PEREA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA, S.A.U

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 289

En la ciudad de Badajoz, a 17 de junio de 2019

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 893/2018 instados por Dª. Lorenza asistida de la letrada Dª. Silvia Fernández Perea contra la Sociedad Publica de Radio Difusión y TV Extremeña S.A.U asistida de la letrada Dª. M.ª. Jesús López Bernal sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de diciembre de 2018 D. Jose Carlos en nombre de Dª. Lorenza formuló demanda por despido y reclamación de cantidad contra la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare el despido nulo como petición principal y subsidiariamente improcedente con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración. Y subsidiariamente se condene a la demandada a abonar las cantidades establecidas para el despido objetivo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de juicio el día 14 de junio de 2019.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Conferido nuevo traslado a la parte demandante realizó las manifestaciones que estimó pertinentes.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada aportó documental incluida la que se había solicitado. La parte actora instó la documental obrante en autos y renunció al interrogatorio de parte. Toda la prueba fue admitida. No se impugnaron documentos. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dª. Lorenza prestó servicios laborales para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña S.A.U.

A estos efectos su antigüedad es de 13-11-2006, su categoría profesional de gestor de parrillas y su salario de 1.647,60 euros mensuales (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

El 13-11-2006 la Soc. Pública de Televisión Extremeña SAU y Dª. Lorenza celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. La categoría era de técnico de programas y la jornada de 40 horas semanales. La duración del contrato desde el 13-11-2006 hasta el 31-12-2006.

La cláusula sexta del contrato señalaba: "El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio CANAL TEMÁTICO INTERNACIONAL 2006 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

TERCERO

El 01-08-2006 se realizó el Convenio entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Corporación de medios audiovisuales de Extremadura.

CUARTO

Se efectuó notificación de fin de contrato con fecha 14-12-2006 y efectos 31-12-2006.

QUINTO

El 01-01-2007 la Soc. Pública de Televisión Extremeña SAU y Dª. Lorenza celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. La categoría era de técnico de programas y la jornada a tiempo completo. La duración del contrato desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007.

La cláusula sexta señalaba: "El contrato de duración determinada se celebra para: la realización de la obra o servicio CANAL TEMÁTICO INTERNACIONAL 2007 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

SEXTO

El 01-05-2007 se realizó modificación del contrato de trabajo de 01-01-2007 en el sentido de que la categoría pasaba a ser la de gestor de parrillas en vez de técnico de programas.

SÉPTIMO

El 22-02-2007 se realizó el Convenio entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Corporación de medios audiovisuales de Extremadura.

OCTAVO

Se efectuó notificación de fin de contrato con fecha 14-12-2007 y efectos 31-12-2007.

NOVENO

El 01-01-2008 la Soc. Pública de Televisión Extremeña SAU y Dª. Lorenza celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. La categoría era de gestor de parrillas y la jornada a tiempo completo. La duración del contrato desde el 01-01-2008 hasta el 30-06-2008.

La cláusula sexta señalaba: "El contrato de duración determinada se celebra para: la realización de la obra o servicio Trabajos preparatorios para el 2º semestre en materia de programas para la ejecución del Convenio entre la CCAA de Extremadura y CEXMA para el mantenimiento y consolidación de CANAL TEMÁTICO DE TV teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

DÉCIMO

El 28-12-2008 se realizó el Convenio entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Corporación de medios audiovisuales de Extremadura.

UNDÉCIMO

El 18-04-2008 Dª. Lorenza solicitó la baja voluntaria con efectos de 20-04-2008.

DUODÉCIMO

El 21-04-2008 la Soc. Pública de Televisión Extremeña SAU y Dª. Lorenza celebraron un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad. La categoría era de gestor de parrillas y la jornada a tiempo completo. La duración del contrato desde 21-04-2008 hasta la cobertura definitiva de la plaza en proceso de selección.

En la cláusula sexta aparecía: El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador siendo la causa para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

DECIMOTERCERO

En las nóminas, desde la de noviembre de 2006, aparecía como categoría gestor de parrillas y puesto de trabajo g. parrillas. A partir de enero de 2010 en la categoría aparecía gestor de parrillas y como puesto de trabajo TV-GPA-002.

DECIMOCUARTO

El DOE de 21-04-2007 publicó la resolución de 30-03-2007 de la Dirección General sobre convocatoria general para cubrir 38 puestos de trabajo de diferentes categorías y destinos para la Sociedad Pública de Televisión Extremeña SAU. Aparecía una plaza de gestor de parrilla.

DECIMOQUINTO

La Sra. Lorenza obtuvo una puntuación de 81,63, no consiguió plaza.

DECIMOSEXTO

El DOE de 29 de diciembre de 2016 publicó resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Dirección General de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales sobre convocatoria pública para la cobertura de 9 puestos de trabajo en diferentes especialidades en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU. Entre los puestos ofertados estaba: gestor de parrillas, TV GPA 002.

DECIMOSÉPTIMO

El 6 de junio de 2018 la Dirección General dio publicidad a la relación definitiva de aprobados ordenando su inserción en la web corporativa de las pruebas selectivas para la provisión de 3 puestos de trabajo de Gestor de Parrillas.

DECIMOCTAVO

Se notificó a la trabajadora que con fecha 31-10-2018 finalizaba el contrato de trabajo tras la cobertura definitiva del puesto de trabajo que ocupaba TV-GPA-002 en proceso selectivo quedando así rescindida a todos los efectos la relación laboral.

DECIMONOVENO

La trabajadora no era en el momento de la extinción, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

VIGÉSIMO

El día 27 de noviembre de 2018 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el 17 de diciembre de 2018 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

Por lo que respecta a la antigüedad, categoría y salario resulta de la falta de controversia y en concreto en cuanto a dicho salario procede de la nómina del mes de septiembre de 2018 aportada por la demandada, mes anterior al despido.

SEGUNDO

La parte actora impugna el despido efectuado. En la demanda afirmaba: "La situación de la demandante debe entenderse en fraude de ley, tanto por el uso de la concatenación de contratos como por el abuso de la figura de interinidad, que ha cubierto durante más de diez años. Es por ello que debe estimarse el despido nulo o subsidiariamente improcedente"

En la vista ratificó la demanda en el primer turno de palabra. En el segundo incidió en la existencia de fraude en la contratación, que la temporalidad había durado 10 años, en que no había habido autonomía y sustantividad propia y en que se había adquirido la condición de indefinido no fijo con lo que su extinción debería haber sido por la vía del despido objetivo.

La parte demandada se opuso considerando ajustada a derecho la extinción producida.

Expuesto así los términos del debate resulta que se impugna el despido por fraude en los contratos por su concatenación y por abuso en el contrato de interinidad, todo ello desde el punto de vista temporal.

TERCERO

El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores menciona:

"1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una...

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