STS, 14 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3421/1993
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.421/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas S.A. (en anagrama SICOP), representada por la Procuradora Doña María Jesús García Letrado, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 712/91, sobre petición de abono de indemnizaciones por incremento de precios de ligantes asfálticos. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto por el Letrado D. Jaime Rafael Martínez Mas, en representación de Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A., debemos anular y anulamos por contrarias a derecho las resoluciones recurridas, sin costas, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 24.766.193 pesetas, más los intereses del art. 921 L.E.C."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el señor Abogado del Estado y la representación procesal de SICOP S.A. presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencias de 23 de marzo y 20 de abril de

1.993 la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los dos recursos de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el señor Abogado del Estado presentó escrito manifestando que no sostiene la presente casación, por lo que por auto de 9 de diciembre de 1.994 se declaró desierto el recurso presentado por la Administración del Estado. Por otra parte, el Letrado Don Jaime Rafael Martínez Mas, sustituido después en su representación por la Procuradora Doña María Jesús García Letrado, en nombre de SICOP S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casción, se revoque la sentencia recurrida en cuanto se refiere a los intereses legales solicitados (18.157.386 pesetas) y no concedidos y a la condena en costas a la Administración, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos. Con imposición de costas a la parte adversa. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 17 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición alseñor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente ninguno de los motivos invocados.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de mayo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas S.A. (en anagrama SICOP S.A.) interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 13 de mayo de 1.991 que desestimaron sus peticiones de abono de indemnizaciones por incremento de precios de ligantes asfálticos en la ejecución de dos contratos de obra ("Variante Supresión de la Travesía de Silla, CN-340 de Cádiz a Barcelona por Málaga, p.k. 229,0 al 232,0, Tramo Alginet-Silla, provincia de Valencia" y "Variante Segorbe, CN-234 de Sagunto a Burgos, p.k. 28,850 al 36,115, Tramo Segorbe-Altura, provincia de Castellón"), actos administrativos confirmados en reposición mediante resoluciones de 17 de octubre de 1.991. La sentencia dictada el 22 de febrero de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional estimó el recurso interpuesto por SICOP S.A., anulando por contrarias a derecho las resoluciones recurridas, sin costas, reconociendo el derecho de la sociedad recurrente a percibir la cantidad de 24.766.193 pesetas, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra la referida sentencia ha promovido el presente recurso de casación SICOP S.A., ya que el preparado por la Administración General del Estado fue declarando desierto por auto de 9 de diciembre de 1.994.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, con fundamento en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, toda vez que ha omitido el pronunciamiento (solicitado en el escrito de demanda y reiterado en el de conclusiones) referente a los intereses legales que regula el artículo 1.108 del Código Civil -en la cuantía de 18.157.386 pesetas- a los que debía haber sido condenada la Administración del Estado por el retraso en el pago de la cantidad a que le condena la sentencia impugnada, a juicio de la parte recurrente, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 169/1.988, 5/1.986, 61/1.983, 55/1.987 y 5/1.990.

Conforme a lo prevenido en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, reiterado en el artículo

67.1 de la Ley de 13 de julio de 1.998, concorde con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia que resuelva un recurso contencioso-administrativo deberá decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. En el presente supuesto SICOP S.A., tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones, solicitó el pago de los intereses legales correspondientes a las cantidades reclamadas conforme a lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, por una cifra que en el escrito de conclusiones concretó en 18.157.386 pesetas. La sentencia de 22 de febrero de 1.993, sin aludir al problema de los intereses legales reclamados en sus fundamentos de derecho, se limitó a consignar en el fallo que procedía el pago de los intereses que señala el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quedaba pues sin resolver motivadamente el problema de si, para el cómputo de los intereses legales por retraso en el pago, habían de aplicarse los preceptos del Código Civil que invocaba la sociedad recurrente o el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo que, sin rechazar la pretensión hecha valer en el proceso (abono de los intereses conforme a los preceptos del Código Civil), ordenó aplicar la sentencia de instancia. Con ello no ha existido en la sentencia impugnada un pronunciamiento motivado sobre una de las pretensiones ejercitadas por SICOP S.A., lo que determina que, respeto a dicha pretensión, debamos apreciar que se ha producido el vicio de incongruencia omisiva, pues no basta ordenar para el pago de los intereses la aplicación de la norma que la Sala de instancia ha estimado procedente, sino que es necesario expresar, siquiera sea sucintamente, el motivo por el que se aplica esta norma, en lugar de las invocadas por SICOP S.A., que dan lugar a una liquidación por intereses muy superior a la que resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debemos pues declarar que ha lugar al recurso de casación en cuanto a este motivo, casar y anular la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto a la declaración que contiene en materia de intereses, dejando subsistente la condena a la Administración del Estado a pagar como principal a SICOP S.A. la cantidad de 24.766.193 pesetas, y entrando a resolver lo que corresponda sobre la mencionada cuestión de los intereses legales dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (artículo 102.1.2º de laLey de la Jurisdicción de 1.956).

TERCERO

La decisión de la cuestión de los intereses legales que procede abonar a la Administración en el supuesto objeto del proceso se conecta con la primera parte del segundo motivo de casación que, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, invoca vulneración por la sentencia combatida del artículo 1.108 del Código Civil.

SICOP S.A. solicitó el pago por la Administración en concepto de intereses de la cantidad de

18.157.386 pesetas (cifra concretada en el escrito de conclusiones), que estimó procedente por aplicación de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, considerando que los intereses legales se devengan, conforme al tipo expresado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, desde la fecha de las reclamaciones hasta la fecha de notificación de la sentencia, sin perjuicio de los intereses que a su vez puedan correr a partir de entonces hasta el completo pago, fijando como fechas de intimación que determinan el inicio del devengo de los intereses las de 5 de mayo de 1.982, respecto a la obra "Supresión de la Travesía de Silla", y 15 de septiembre de 1.981, respecto a la obra "Variante de Segorbe".

No podemos estimar la pretensión que formula SICOP S.A. porque, en cuanto al pago de intereses de demora por la Administración del Estado, existe una norma especial en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido de 23 de septiembre de 1.988, que, reiterando lo ya dispuesto en el artículo 45 del Texto de dicha Ley de 4 de enero de 1.977, establece que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés legal sobre la cantidad debida desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. Se trata de una norma especial, aplicable a las obligaciones reconocidas a cargo de la Hacienda Pública, esto es, de la Administración del Estado, que determina que no sean aplicables al caso los preceptos contenidos en los artículos 1.100,

1.101 y 1.108 del Código Civil, que son aquellos en que funda su pretensión SICOP S.A.. Tampoco resulta aplicable directamente para decidir la cuestión el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo tercero regula el devengo de intereses cuando la resolución judicial condene al pago de una cantidad líquida, ya que el párrafo cuarto excluye de estas normas las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de que el citado artículo 921 pueda tomarse en cuenta para integrar la interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, como ha realizado el Tribunal Constitucional (sentencias 96/1.996, de 18 de abril, y 110/1.996, de 24 de junio).

El devengo de los intereses legales de demora, que tiene lugar por ministerio de la ley, debe pues contarse a partir de la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, dictada el 22 de febrero de

1.993, de acuerdo con una interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria concorde con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 106.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, aplicable éste último a la ejecución de la sentencia del presente proceso conforme a lo establecido en su disposición transitoria cuarta; y ello sin necesidad de intimación del acreedor, toda vez que en el caso de sentencias ejecutorias la Administración tiene el deber de cumplirlas "ex lege" (artículo 104 de la citada Ley de la Jurisdicción), ni aplicación del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, que carecería de sentido en el presente caso y que no está previsto en el mencionado artículo 106 de la Ley 29/1.998 (cfr. sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1.999).

La aplicación de este criterio determina un empeoramiento de la situación de la entidad recurrente como consecuencia de la interposición del presente recurso de casación al privársele del incremento de dos puntos sobre el tipo de interés legal del dinero que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que le concedía la sentencia impugnada. Por tanto, produciéndose una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24.1 de la Constitución, debemos mantener, para evitar tal resultado, el incremento de dos puntos sobre el interés legal del dinero que le concedía la sentencia impugnada en casación (cfr., por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 143/1.988 y 120/1.995).

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá pagar a SICOP S.A. los intereses legales que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:

  1. Se girarán sobre la cantidad de 24.766.193 pesetas, a cuyo pago condena la sentencia de 22 de febrero de 1.993.

  2. Se devengarán día por día a los tipos de interés que proceda aplicar cada año según lo establecido por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado incrementados en dos puntos.c) Se iniciará el devengo de los intereses el día 15 de marzo de 1.993, en que se notificó a la Administración del Estado la sentencia de 22 de febrero de 1.993, que condena al pago de la cantidad principal, y se calcularán y abonarán hasta el día de pago de la referida cantidad.

CUARTO

El segundo motivo de casación, amparado, como hemos indicado, en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, contiene una segunda parte en la que considera que el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre costas vulnera la línea jurisprudencial en dicha materia (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo y 1 de octubre de 1.990, 20 de abril, 24 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 1.991), entendiendo la parte recurrente que la Administración ha hecho méritos más que suficientes para resultar condenada en costas, porque el proceso ha de representar un camino breve y seguro para obtener una sentencia justa y no un vericueto interminable y peligroso para consumar el atropello.

La sentencia de 22 de febrero de 1.993, con cita del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, y, por tanto, sin apreciar mala fe o temeridad en la conducta procesal de la Administración, no hizo expreso pronunciamiento sobre costas.

Pues bien, la apreciación de la concurrencia de mala fe o temeridad en los contendientes, a efectos de la imposición de costas, es cuestión que viene confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia, cuyo criterio no es susceptible de ser impugnado en casación, como han expresado las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1.983, 27 de noviembre de 1.984, 17 de febrero de 1.985 y 29 de junio de 1.988, confirmadas por la más reciente de esta Sala de 30 de mayo de

1.997, y ello debemos referirlo, lógicamente, tanto a la estimación de la concurrencia de tales circunstancias para dar lugar a una condena en costas, como a la consideración de que dichas circunstancias no concurren y que, por tanto, no debe existir expresa imposición de costas. Ello es bastante para la desestimación del recurso de casación basado en infracción de la jurisprudencia que cita la parte recurrente, pero a ello debemos añadir que no hay justificación alguna en las actuaciones de que la Administración del Estado haya obrado procesalmente con ánimo de perjudicar a la parte recurrente (dolo o mala fe), ni tampoco puede imputársele temeridad en su postura procesal, ya que dictó los actos administrativos impugnados y mantuvo su validez de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado.

Este segundo aspecto del segundo motivo del recurso de casación, relativo a las costas, debe ser desestimado.

QUINTO

Conforme a lo expresado, no apreciamos motivos para imponer las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que, estimando el primer motivo de casación y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas S.A. contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 712/91, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto exclusivamente en cuanto establece la obligación de la Administración del Estado de pagar los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y, entrando a resolver la cuestión del pago de los intereses legales, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a pagar a Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas S.A. los intereses legales devengados sobre el principal de 24.766.193 pesetas que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución; sin efectuar expresa declaración en cuanto a las costas producidas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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