SAP Madrid 68/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2009:340
Número de Recurso254/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA: 00068/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004151 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 254/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2007

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 6 DE ALCOBENDAS, MADRID

De: TELE PIZZA S.A.

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Contra: Salvador , Braulio , ASTURPIZZA, S.A.

Procurador: SIN REPRESENTACIÓN ASIGNADA

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMAREROEn Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 3/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Alcobendas, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil TELE PIZZA, S.A., representado por el Procurador y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados DON Salvador , DON Braulio y la mercantil ASTURPIZZA, S.A., sinr epresentación legal profesional asignada en esta Instancia, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alcobendas, Madrid, en fecha 19 de Noviembre de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Tele Pizza S.A., contra astur Pizza S.A., debo condenar a la misma a abonar la cantidad de mil ciento sesenta y nueve euros, con veintiocho céntimos (1.169,28 euros), cantidad que devengará el interés pactado desde la fecha de la correspondiente factura, el 31 de enero de 2004, hasta su completo pago, codnenando asimismo a D. Juan Miguel a responder de forma solidaria con la citada demanda del pago de la cantidad de quinientos ochenta y cinco euros (585 euros), con los intereses correspondientes al citado importe.

Del mismo modo, procede absolver a Astur Pizza S.A., D. Juan Miguel y D. Salvador , de las demás pretensiones formualdas en su contra.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su isntancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 22 de Octubre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de enero de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación dimana de la reclamación instada por TELEPIZZA SA de la suma de 387.567,06# a su franquiciada ASTURPIZZA SA, por incumplimiento de diversas obligaciones contractuales, instando la resolución contractual. Allanándose la demandada al pago de la suma de 1.169,28# por el concepto de impago de facturas correspondientes a hot line.

Habiéndose dictado sentencia estimatoria parcial solo de las pretensiones a las que se había allanado la demandada, considerando que no se habían producido los incumplimientos denunciados, ante la novación contractual realizada por la promoción del sistema 2x1 que se configuraba como un derecho consolidado y no podía ser modificada unilateralmente por la demandante en perjuicio del franquiciado. Considerando que el incumplimiento de la demandada relativo a los impagos de las facturas por el concepto de hot line de 1.169,28#, carecían de entidad para justificar la resolución contractual.

TERCERO

Interpone recurso de apelación la representación de TELEPIZZA SA, impugnando en su primer motivo la desestimación por la sentencia de instancia de la reclamación de la suma de 496.861,13 # por facturas impagadas por compra y suministro de producto devengadas y no liquidadas hasta el 30 deSeptiembre de 2007. El motivo que se subdivide hasta en diez puntos referidos a diferentes divergencias con la resolución, será objeto de resolución conjunta en muchos de los puntos esbozados dada la estrecha vinculación que guardan unos con otros.

Lo primero que cuestiona la recurrente es la indebida deducción/compensación unilateral por la demandada de los abonos por la segunda bola con cargo a las facturas por venta del producto giradas por su representada, pero la Sala considera que este aspecto en cuanto a que implica un modo de actuar que es corolario de los demás, deberán ser objeto de estudio, una vez se pondere por este Tribunal la procedencia o no del pago que se reclama a la demanda.

Por ello en primer lugar se va estudiar el segundo punto referido a la inexistencia del derecho de la demandada a beneficiarse al abono de la segunda bola por incumplir los requisitos en vigor desde el 2.002, conjuntamente con los contenidos en el punto tercero con los que guarda una estrecha relación, como son los siguientes alegatos:

3.1. Referido a la confusión entre la promoción 2x1 y el abono de la segunda bola, hechos que son independientes; según el apelante.

3.2. El rechazo en la sentencia a que el abono de la segunda bola resulte enmarcado en la cláusula relativa al establecimiento de sistemas de descuento con carácter temporal y general. Añadiendo por ello en el 3.4 que es imposible interpretar la validez de la oferta del abono de la segunda bola con carácter indefinido.

3.3. La novación contractual defendida en la sentencia;

3.5. Sobre la sostenida pretensión en la sentencia de telepizza de condicionar el pago de la segunda bola a requisitos establecidos por ella de modo unilateral y que solo a ella benefician.

3.6. Valor probatorio del acta notarial otorgado por el Sr. Rafael y la testigo Sra. Begoña .

CUARTO

El objeto de discusión principal estriba fundamentalmente en la interpretación de la vigencia de la promoción 2X1 en las condiciones en las que pactó entre franquiciadora y franquiciada.

Ciertamente y como razona la sentencia, en el presente caso cobra un especial valor el examen de la voluntad de las partes al pactarse tal promoción, atendiendo a los sujetos que originalmente llegaron a tal acuerdo, pues debe tenerse en cuenta el cambio en el accionariado y en la dirección que ha tenido lugar en TELEPIZZA, y que puede motivar las diferencias en la interpretación que nos han conducido a este contencioso.

Como reseña la sentencia de instancia constaba en el contrato de 21/7/92 , la posibilidad de establecer por el franquiciador sistemas de descuentos con carácter temporal y general para las franquicias, a los que estos podían optar libremente con la finalidad de promover el incremento de facturación. Con esta finalidad surge la promoción 2x1, en el año 1.992, que implica que la segunda pizza es gratuita en los establecimientos, no a domicilio, y siempre que sea de lunes a Jueves, periodo en el que las ventas caían frente al fin semana, sin que exista en este primer estadio de la oferta, asunción por parte de la franquiciadora de coste alguno. Sin embargo ante el éxito obtenido, y a iniciativa de TELEPIZZA, se extiende a los fines de semana. Para convencer a los franquiciados de aplicar la promoción también los fines de semana, y ateniéndonos a lo declarado por el testigo D. Juan Carlos , representante de otra franquiciada en aquellas fechas MEDMAD FR, SL, ante el excesivo coste que implicaba para ellos, TELEPIZZA asumió durante toda las semana el pago la segunda bola, y los franquiciados el resto de los ingredientes y la mano de obra. En idéntico sentido se pronuncia el representante de los demandados y D. Rafael , presidente que fue de Telepizza y propulsor de tal idea, en su acta notarial de manifestaciones que obra al folio 179 y ss de las actuaciones.

El testimonio del Sr. Juan Carlos , dada su objetividad, pues nada tiene que ver con los implicados, es fundamental, al coincidir con la versión no solo de los demandados, sino también como ya hemos dicho con quien fuera promotor de la oferta y presidente en dicha fecha de Telepizza, D. Rafael . Con lo cual no comparte la Sala la tesis de los recurrentes sobre la desvinculación entre el pago de la segunda bola por la Franquiciadora y la promoción en si de 2x1. Pues a la vista de la prueba resulta manifiesta su dependencia y el efecto condicionador en la aceptación por los franquiciados de aplicar la promoción, al cumplimiento de su compromiso por la ahora apelante del pago de esta segunda bola, a efectos de repartir gastos, logrando un beneficio conjunto y un equilibrio entre las prestaciones.Las únicas condiciones que se exigían eran seg?ë el fax remitido por Tele Pizza en fecha 21/8/96:

  1. Tener la aplicación informática TP Gestel 3.0 on line.

  2. Conectarse una vez por semana vía MODEM a fin de poder obtener los datos referentes a esta oferta.

  3. VºBº del supervisor para garantizar la viabilidad de la oferta en las tiendas con posible saturación en horas punta.

  4. Comunicar a Marketing esta variación antes del viernes 23 de Agosto.

Estas condiciones eran cumplidas por la demandada Astur Pizza, según ha confirmado el...

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