STS, 3 de Febrero de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:851
Número de Recurso77/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 101-77/2005, interpuesto por doña Sara, representada por la procuradora doña Marta Saint-Aubin Alonso y asistida por el letrado don Angel Bravo del Valle, contra la sentencia de 21 de abril de 2005 del Tribunal Militar Territorial Tercero , que la condenó como autora de un delito de abandono de residencia a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de abril de 2005, el Tribunal Militar Territorial Tercero, poniendo término a las diligencias preparatorias nº 31/19/04 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 31, dictó sentencia , cuya declaración de hechos probados dice así:

"Probado y así se declara, que la Soldado (MPTM), del Ejército de Tierra Dª Sara, cuyas demás circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia, con fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas el día 1 de octubre de 2002 y con destino en la Academia General Básica de Suboficiales en Tremp (Lérida), el día 24 de febrero de 2004 se le concedió la baja médica, por trastorno adaptativo depresivo, con propuesta de reconocimiento médico extraordinario para determinar si existía insuficiencia de condiciones psicofísicas, por lo que pasó a residir con autorización de sus superiores, en su domicilio de la CALLE000, nº NUM000, NUM001 en Salt (Gerona).

El día 3 de mayo siguiente, la citada soldado, solicitó le fuese concedido el cambio de residencia a la localidad de Galdar en Las Palmas de Gran Canaria, en la CALLE001, nº NUM002. Dicha petición fue denegada, emplazándola para su comparecencia en la unidad de destino, a fin de ser reconocida médicamente.

Ante su incomparecencia, el 20 de julio del mismo año, el Capitán D. Juan María intentó ponerse en contacto, vía telefónica, con la acusada y fue cuando la madre de la mencionada soldado le comunicó que ésta se encontraba en Las Palmas de Gran Canaria.

El día 21 de septiembre de 2004, se presentó en su unidad y tras ser reconocida por los servicios médicos de la Academia General Básica de Suboficiales se le concedió la baja médica y se le autorizó a residir en su domicilio de Girona.

La Soldado Dª Sara carece de antecedentes penales y no ha sufrido privación de libertad alguna en razón de los hechos objeto del presente procedimiento."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la inculpada, Soldado MPTM del Ejército de Tierra, Dª Sara, como responsable en concepto de autor del apreciado delito de "Abandono de residencia", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , con la concurrencia de circunstancia atenuante análoga a la eximente incompleta de sufrir cualquier anomalía o alteración psíquica que impida parcialmente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, prevista en el artículo 21. 1ª y 6ª en relación con el artículo 20.1º del Código penal , a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no existiendo responsabilidades civiles que exigir. "

TERCERO

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2005 en el Tribunal Militar Territorial Tercero, el letrado don Jorge de Tienda García, en nombre de doña Sara, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia con base en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa .

CUARTO

Por auto de 7 de junio de 2005, el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparado el recurso, remitir a esta Sala las actuaciones originales y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, la Sala acordó por providencia de 5 de septiembre de 2005 formar el correspondiente rollo, que fue registrado con el nº 101-77/05, nombrar ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello y oficiar a los Colegios de Procuradores y Abogados para el nombramiento por el turno de oficio de procurador y abogado a fin de formalizar el recurso de casación.

SEXTO

Efectuados los nombramientos, que recayeron en la procuradora doña Marta Saint-Aubia Alonso y en el letrado don Angel Bravo del Valle, aquella presentó el 25 de octubre de 2005 el anunciado recurso de casación, que contiene los dos siguientes motivos:

  1. - "Se funda en el Art. 849.2 de la LECRIM , consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas."

  2. - "Se funda en el Art. 849.1 de la LECRIM , consistente en la infracción de los Arts. 119 del Código Penal Militar , por indebida aplicación, y 20.1 del Código Penal por no haberse apreciado la eximente completa en él prevista."

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2005, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso en los siguientes términos:

  1. Solicitó la inadmisión del motivo primero, porque ni fue objeto de mención en el escrito de preparación del recurso, ni se cita en el escrito de interposición documento alguno que pueda demostrar el error de hecho en la valoración de la prueba.

  2. Solicitó la desestimación del motivo segundo, argumentando que el Tribunal de instancia, mediante un razonamiento asumible, entendió que la recurrente actuó teniendo mermadas -pero no anuladas- sus facultades de entender y querer, lo que motivó la imposición de la pena mínima imponible.

OCTAVO

Mediante providencia de 21 de diciembre de 2005, la Sala señaló el 31 de enero de 2006, a las 11.00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos motivos aduce la recurrente para que la Sala case la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero.

En primer lugar sostiene, invocando el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dicho Tribunal incurrió en error al valorar la prueba, pues no declaró probado, pese a que resulta de los informes médicos aportados, que en la fecha de los hechos ella sufría un trastorno ansioso- depresivo de tipo adaptativo, su capacidad general estaba por debajo de la media y su nivel intelectual era el de una persona de dieciseis años de edad.

En el segundo motivo, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la recurrente afirma que el Tribunal de instancia infringió la ley sustantiva en dos decisiones: al aplicar el artículo 119 del Código penal militar , y al no aplicar el artículo 20.1 del Código penal .

SEGUNDO

El primer motivo debe ser desestimado, no por la inconcreción de los documentos demostrativos del error (la recurrente únicamente puede referirse a los partes médicos de baja y al informe sicólogico emitido por el alférez don Ignacio, pues son los únicos aportados), sino porque su contenido no fue desconocido por el Tribunal de instancia.

De los partes médicos de baja resulta que la recurrente, como esta dice, sufría un trastorno ansioso-depresivo en la fecha de los hechos, pero -y ello lo olvida la recurrente- este padecimiento fue declarado probado por el Tribunal de instancia, que en el relato de hechos probados dice lo siguiente: "se le concedió [a la recurrente] la baja por trastorno adaptativo mixto". Por otro lado, las conclusiones del informe sicológico también fueron incorporadas por dicho Tribunal. No obran en el relato de hechos probados, pero son valoradas en el antecedente de hecho cuarto y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia: en el antecedente, el Tribunal de instancia asumió, con base en lo declarado por la recurrente y el informe sicológico, que ésta "tiene una inteligencia propia de una persona con capacidad general por debajo de la media", y en el fundamento de derecho estimó concurrente la "circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de sufrir cualquier anomalía o alteración síquica que impida parcialmente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, prevista en el artículo 21.1ª y , en relación con el art. 20.1º del Código Penal , no estimándose concurrente con carácter completo, como pretende la Defensa, porque, a juicio de la Sala, si bien puntualmente el padecimiento que, efectivamente, padecía la acusada[...]."

Pues bien, como el Tribunal de instancia consideró probado aquello que la recurrente entiende omitido, el motivo ha de ser desestimado, siendo cuestión diferente -que es la que realmente plantea el motivo- si la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que debió ser apreciada es la eximente del artículo 20.1 del Código penal .

TERCERO

Como segundo motivo de casación, la recurrente aduce que el Tribunal de instancia infringió la ley al aplicar el artículo 119 del Código penal militar , porque la enfermedad que padecía, por un lado, y su coeficiente intelectual, por el otro, impiden afirmar que actuara dolosamente.

En una primera aproximación nada cabe objetar a este planteamiento, que encuentra apoyo en las sentencias de esta Sala de 5 y 19 de noviembre de 2004 , pues resulta ciertamente difícil mantener que la recurrente estuviera en condiciones de conocer que su ausencia pudiera ser valorada como contraria a la norma y vulneradora del deber de permanecer en el lugar de su residencia. No obstante, la Sala estima que no procede analizar esta cuestión en profundidad, por cuanto existe una razón previa para declarar que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente el mencionado art. 119: en la sentencia -ni en su relato de hechos probados ni en otro lugar- no se describe como probada una situación de abandono de residencia.

El Tribunal de instancia consideró que la recurrente había cometido un delito de abandono de residencia. El artículo 119 del Código penal militar establece que un militar comete este delito cuando se ausenta de su lugar de residencia por más de tres días o no se presenta, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación. Para declarar, pues, que la recurrente cometió ese delito, ha de haber quedado probado que se ausentó más de tres días de Gerona, que era el lugar de su residencia (a causa de su enfermedad había sido autorizada por el mando para residir en esa ciudad y no en Tremp, donde tenía su destino). Sólo si esa situación de permanencia fuera del lugar de residencia ha resultado probada, podrá afirmarse que concurre el elemento objetivo del delito. Pues bien, el Tribunal de instancia no declaró probada esa ausencia por más de tres días. Lo que declaró probado a este respecto es que el 20 de julio de 2004 la madre de la recurrente dijo por teléfono al capitán don Juan María que su hija estaba en las Palmas de Gran Canaria. Pero, con independencia de que el Tribunal de instancia no declaró probado que la recurrente estuviera ese día en Las Palmas de Gran Canaria, sino que la madre de esta dijo que estaba allí, lo cierto es que no consta cuándo comenzó y terminó esa ausencia de Gerona, por lo que sólo puede considerarse probado que la recurrente no estaba en esta ciudad el mencionado día 20. Y este hecho no configura el abandono de residencia. Como se ha dicho, la recurrente fue autorizada por razón de enfermedad a trasladar su residencia desde Tremp a Gerona. A esta ciudad se fué a vivir y en ella no estaba un día, pero el Tribunal de instancia no declaró probado el dato esencial: que continuó sin residir en Gerona más de otros dos días. Omisión que no puede entenderse subsanada porque haya declarado probado que no se presentó en su lugar de destino, Tremp, para ser reconocida médicamente, pues lo que describe con ello es una desobediencia, no un abandono de residencia, ya que estaba autorizada a residir en Gerona. Y tampoco la omisión del dato esencial se encuentra subsanada en la fundamentación jurídica, pues lo que en esta hace el Tribunal de instancia es razonar a partir del relato de hechos probados.

En consecuencia, al no haber declarado el Tribunal probada una situación de permanencia de más de tres días fuera de Gerona, la subsunción de los hechos en el artículo 119 del Código penal militar vulneró el principio de tipicidad, lo que conduce a estimar el recurso, casar la sentencia y dictar otra, ajustada a derecho.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por doña Sara, representada por la procuradora doña Marta Saint-Aubin Alonso, contra la sentencia de 21 de abril de 2005 del Tribunal Militar Territorial Tercero , que la condenó como autora de un delito de abandono de residencia a la pena de tres meses y un día de prisión, sentencia que se casa, dictándose a continuación otra conforme a derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

En la causa nº 31/19/04, seguida por un presunto delito de abandono de residencia contra doña Sara, MPTM del Ejército de Tierra, con DNI 40373899, nacida el 15 de febrero de 1984, hija de Pedro y María del Carmen, natural de Gerona, con domicilio en Galdar, sin antecedentes penales, en libertad provisional, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Al no haber declarado probado el Tribunal de instancia que la recurrente se ausentara más de tres días de Gerona, que era el lugar de su residencia por haber sido autorizada por el mando para tenerla allí y no en Tremp, donde estaba destinada, sólo procede concluir que los hechos probados no constituyen el imputado delito de abandono de residencia.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

Debemos absolver y absolvemos a doña Sara del delito de abandono de residencia, de cuya comisión había sido acusada por el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio las costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

35 sentencias
  • SAP Guadalajara 96/2008, 31 de Julio de 2008
    • España
    • 31 Julio 2008
    ...que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ((Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1......
  • ATS 902/2006, 6 de Abril de 2006
    • España
    • 6 Abril 2006
    ...apreciación juega un especial papel la apreciación directa e inmediata de la prueba por el Tribunal ante el que se practica. ( STS de 3 de febrero de 2006 ). Respecto a las anotaciones hechas por la acusada en los libros registro del establecimiento, no se trata más que de actos propios de ......
  • SAP Guadalajara 308/2016, 19 de Diciembre de 2016
    • España
    • 19 Diciembre 2016
    ...que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss.T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1- 2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11- 1......
  • SAP Madrid 232/2019, 10 de Abril de 2019
    • España
    • 10 Abril 2019
    ...lícitas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001, 3 de febrero, 13 y 23 de junio de 2003, 24 de noviembre de 2004, 3 de febrero de 2006, 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2007, 12 y 26 de mayo, 19 de junio y 30 de septiembre de 2008, 10 de marzo de 2011, 29 de mayo y 11......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR