STS, 24 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Diciembre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4344/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Paloma Solera Lama, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 17 de abril de 1996, dictada en recurso número 4081/1993. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina en nombre y representación del Ayuntamiento de Xeresa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 17 de abril de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Salvador contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Xeresa (Valencia) de 9 de agosto de 1993 sin imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El interesado solicitó que se autorizase el acceso desde la vía pública hasta la cantera de su propiedad para el paso de camiones de como mínimo 38 toneladas, ya por el camino de servicio paralelo a la autopista, ya por el interior de la población y, por otro lado, que el Ayuntamiento realizase las obras necesarias, manteniendo las ofertas de colaboración económica.

En el acuerdo impugnado el Ayuntamiento se refirió a la «Ordenanza especial reguladora de tráfico dentro del casco urbano de la población» aprobada por el Pleno el 23 de abril de 1988, en la cual no se contemplaba la posibilidad de que circulen camiones de más de 38 toneladas. El artículo 5º de la Ordenanza fijaba los límites camiones/día en función del ancho de las calles y se refería a los camiones de 32 a 38 toneladas, además de la autorización especial y de la autorización municipal. El artículo 6º de la Ordenanza decía que en el supuesto de que el Ayuntamiento autorizase un número de camiones/días mayor que el señalado en el artículo anterior podría imponer una tasa para la renovación del pavimento. En cuanto a las obras, se decía que no corresponde al Ayuntamiento la realización de las obras, sino a la parte interesada.

El actor argumenta que el Ayuntamiento ha obrado contra sus propios actos al cerrar con señales de tráfico todos los accesos a la vía pública. Se refiere al capítulo II y al Título I de la Ley del Suelo y a la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalidad Valenciana, artículos 8.1 d) y 16.4, argumentando que el Ayuntamiento estaba obligado a facilitar que la cantera se explote en aras del bien común del municipio. Hace constar que ha perdido la propiedad de la cantera en subasta resultante de procedimiento hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria instada por la Caja Rural de Valencia.

No se ha acreditado suficientemente la imposibilidad total de acceder a la cantera. El acta notarial no deja en absoluto constancia de que el acceso al que se refiere sea el único punto posible de acceso a la cantera. Por el contrario, consta en el expediente un informe de la Policía Local en el que se afirma que desde antes de 1979 el actor utiliza para acceder a la cantera determinado camino grafiado en plano del Arquitecto Técnico Municipal. Además, tratándose de camiones de 38 toneladas, se desprende de la Ordenanza que podrían circular por dentro de la población siempre que se respetasen las prescripciones contenidas en la misma.

Tampoco ha intentado el actor la justificación de que sea necesaria la utilización de camiones de más de 38 toneladas.

El actor no ha probado las premisas en que funda su solicitud. Además de ello, la cantera está paralizada, como indica el informe de inspección de 16 de septiembre de 1993 y el informe de la Policía Local de 28 de diciembre de 1993, en el que se hace constar que desde un año y medio la cantera no tiene actividad, como así reconoce el actor en su escrito de conclusiones. Por otro lado, el actor indica que ha perdido la propiedad de la cantera.

Ello determina que la Sala no pueda acceder a su pretensión. El reconocimiento de una situación jurídica individualizada se define únicamente en función de la titularidad de un derecho subjetivo, que en el presente supuesto no existe, en tanto el actor no posee la titularidad de la cantera ni realiza actividad alguna en relación con la misma.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Salvador se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación, que aparecen, sin numerar ni especificar como tales, en apartados señalados con letras:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 118 de la Constitución y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La prohibición establecida por el Ayuntamiento para el paso de camiones de más de dieciséis toneladas salvo para usos agrícolas es un intento de impedir la ejecución de sentencia de 7 de junio de 1985. El interesado obtuvo la oportuna licencia casi seis años después de la condena a otorgarla y a renglón seguido se prohíbe el paso de camiones, por lo que el acuerdo persigue una finalidad fraudulenta que debe ser corregida por el Tribunal en la sentencia que autorice el paso de vehículos.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del principio según el cual no puede actuarse contra los propios actos, recogido entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1909 y 24 de junio de 1931 y del principio según el cual el que quiere el antecedente no puede rechazar el consiguiente, como se infiere de la concesión de licencia por resolución 27/1991 del Ayuntamiento el día 23 de marzo de 1991.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por cuanto el acta notarial goza de fe pública y además la parte no debe probar lo absurdo. No se discute una servidumbre de paso, sino la autorización de paso por donde otros vehículos, los de uso agrícola, lo tienen autorizado y prohibido los que proceden o se dirigen a la cantera.

La prueba que la sentencia echa en falta, la de que no hay otro paso, es exigible para obtener una servidumbre de paso en un pleito entre particulares, pero no en el caso de que el Ayuntamiento, ejerciendo sus competencias urbanísticas, dé paso a unos vehículos e impida el paso a otros de las mismas características, aunque con distinta mercancía, cometiendo un fraude de ley. Aunque fuera posible el paso por otro lugar, el principio de igualdad obligaría a permitir el paso por donde lo hacen los camiones de más de dieciséis toneladas para usos agrícolas.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por cuanto la propiedad actual de la cantera no tiene relevancia en el asunto tratado, pues lo que se discute no es una servidumbre de paso de Derecho privado, sino el acuerdo de 9 de agosto de 1993. Se pretende la autorización de paso por parte del Ayuntamiento y que no se prive a unos y se autorice a otros. Esta acción es pública y no privada y por tanto están legitimados todos los ciudadanos en el pleno ejercicio de sus derechos para poder interponer el recurso contencioso- administrativo.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se acuerde lo solicitado en la demanda autorizando el paso de camiones de más de 38 toneladas incluso los no destinados a usos agrícolas, con expresa imposición de costas a la parte contraria que se oponga.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Xeresa se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

En el recurso se hacen alegaciones genéricas impropias de un recurso de casación y más propias del recurso ordinario de apelación.

Por ello deberían desestimarse los motivos tercero y cuarto, ya que en ellos se alega la confusión del derecho privado con el derecho público con carácter absolutamente genérico e indeterminado. La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de 15 de enero de 1998, dictada en recurso de casación en interés de la ley 6614/1997.

Al motivo primero. La sentencia que se cita obligaba únicamente al Ayuntamiento a conceder licencia municipal de explotación de cantera. La sentencia fue cumplida en sus propios términos mediante la resolución 27/1991, de 23 de marzo. El recurrente no ha acreditado nada en sentido opuesto.

Al motivo segundo. No existe infracción de la doctrina de los propios actos, ya que, como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia, el Ayuntamiento lo único que hace es aplicar la normativa vigente, en concreto la Ordenanza Especial Reguladora del Tráfico dentro del casco urbano de la población, aprobada por el Pleno del 23 de abril de 1980, es decir, en fecha muy anterior a la concesión de la licencia. Como se refleja en la sentencia, los camiones de 38 toneladas no tienen totalmente prohibida su circulación por el casco, sino que pueden circular siempre que respeten las prescripciones contenidas en la Ordenanza.

En definitiva el recurrente no ha aducido ningún argumento válido para impugnar el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

Termina solicitando que se desestime totalmente el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con la imposición de costas procesales a la parte recurrente, por ser preceptivas.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 12 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 17 de abril de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Xeresa (Valencia) de 9 de agosto de 1993. En el referido acuerdo se resuelve la solicitud de que se autorice el acceso desde la vía pública hasta la cantera de su propiedad para el paso de camiones de como mínimo 38 toneladas.

El Ayuntamiento responde afirmando que la «Ordenanza especial reguladora del tráfico dentro del casco urbano de la población», aprobada por el Pleno el 23 de abril 1980, no contempla la posibilidad de que circulen camiones de más de 38 toneladas. El artículo 5º de la Ordenanza fija los límites camiones/día en función del ancho de las calles y se refiere a los camiones de 32 a 38 toneladas, además de la autorización especial y de la autorización municipal. El artículo 6º de la Ordenanza dice que en el supuesto de que el Ayuntamiento autorice un número de camiones/días mayor que el señalado en el artículo anterior podría imponer una tasa para la renovación del pavimento. En cuanto a las obras, se afirma que no corresponde al Ayuntamiento la realización de las obras, sino a la parte interesada.

En el recurso de casación no se formulan motivos de casación especificados como tales, si bien esta Sala entiende que los motivos de casación formulados corresponden a los párrafos señalados con letras que se contienen en el apartado del escrito de interposición intitulado «motivos del recurso y cita de las normas y jurisprudencia infringidas».

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 118 de la Constitución y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega, en síntesis, que la prohibición establecida por el Ayuntamiento para el paso de camiones de más de dieciséis toneladas salvo para usos agrícolas es un intento de impedir la ejecución de sentencia de 7 de junio de 1985, mediante la que el interesado obtuvo la oportuna licencia municipal para la explotación de la cantera.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones-; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

CUARTO

La Sala de instancia, examinando el conjunto de la prueba obrante en el expediente administrativo y en el proceso, afirma que no se ha acreditado suficientemente la imposibilidad total de acceder a la cantera, pues el acta notarial no deja en absoluto constancia de que el acceso al que se refiere sea el único punto posible de acceso a la cantera y consta en el expediente un informe de la Policía Local en el que se afirma que desde antes de 1979 hasta la paralización de la cantera un año y medio antes de la fecha del informe (1993) el actor utiliza para acceder a la cantera determinado camino grafiado en plano del Arquitecto Técnico Municipal. Tampoco ha intentado el actor la justificación de que sea necesaria la utilización de camiones de más de 38 toneladas. Concluye que el actor no ha probado las premisas en que funda su solicitud.

QUINTO

La parte recurrente no impugna esta conclusión probatoria por ninguno de los cauces hábiles para hacerlo en casación. Se limita a afirmar que la prohibición establecida por el Ayuntamiento para el paso de camiones de más de dieciséis toneladas salvo para usos agrícolas es un intento de impedir la ejecución de sentencia de 7 de junio de 1985 sobre licencia para la explotación de la cantera. Esta afirmación resulta incompatible con los hechos que estima probados la Sala de instancia, de los que se desprende que ha existido acceso regular a la misma y que las restricciones reflejadas en el Acuerdo impugnado corresponden a una normativa municipal anterior y no impiden dicho acceso.

Tampoco aparece que el resultado de la valoración efectuada sea arbitraria o inverosímil, pues la Sala de instancia analiza los elementos probatorios obrantes en las actuaciones favorables al interesado (fundamentalmente, el contenido del acta notarial), detalla su contenido y, relacionándolos con otros medios probatorios, particularmente los documentos e informes según los cuales la recurrente vino teniendo acceso a la cantera mientras ésta tuvo actividad, concluye sobre la insuficiencia de aquellos elementos para demostrar la imposibilidad de acceso a la cantera mediante camiones aptos para su explotación.

La certeza de esta afirmación no podría ser contrastada por esta Sala sin un examen conjunto de la prueba practicada en la instancia, sustituyendo el criterio de la sentencia recurrida en la valoración efectuada, lo cual excedería notoriamente el ámbito de las potestades de casación que le corresponden.

SEXTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se alega la infracción del principio según el cual no puede actuarse contra los propios actos, recogido entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1909 y 24 de junio de 1931, y del principio según el cual el que quiere el antecedente no puede rechazar el consiguiente, aplicado a la concesión de licencia por resolución 27/1991 del Ayuntamiento el día 23 de marzo de 1991.

Las premisas fácticas en que se funda este motivo de casación (que el acceso a la cantera se ha impedido o dificultado gravemente hasta el extremo de impedir su explotación) no pueden cohonestarse con los hechos considerados probados por la sentencia de instancia. Por ello, este motivo debe igualmente ser desestimado.

SÉPTIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se formulan alegaciones en el sentido de que el acta notarial goza de fe pública; de que la parte no debe probar lo absurdo; y de que la prueba que la Sala considera necesaria de la inexistencia de otro paso sería imprescindible si se reclamase una servidumbre de Derecho privado, pero no cuando se combate un acto sujeto al Derecho administrativo.

Este motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La parte recurrente no cita en este motivo el precepto o los preceptos del ordenamiento jurídico que en concreto reputa infringidos o las sentencias que integran la jurisprudencia que juzga infringida y, por consiguiente, vulnera el mandato legal que, en aras del carácter especial del recurso de casación, configura como imprescindible la cita omitida [artículo 100.2 b) de la Ley Jurisdiccional aplicable]. Esta omisión determina la inviabilidad del motivo. Entrar en su examen implicaría desconocer el carácter formal del recurso de casación, como recurso especial en el que deben hacerse valer de forma específica infracciones concretas del ordenamiento jurídico. Con ello se desvirtuaría el debate procesal y se rebasarían los cauces formales a los que se halla sometido el ejercicio de las potestades de casación que nos corresponden.

NOVENO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se contienen alegaciones en el sentido de que la propiedad actual de la cantera no tiene relevancia en el asunto tratado, pues lo que se discute no es una servidumbre de paso de Derecho privado, sino un acto administrativo para cuya impugnación están legitimados todos los ciudadanos.

Tampoco en este motivo se citan las normas que se consideran infringidas, por lo que debe correr igual suerte desfavorable que el anterior.

DÉCIMO

No se plantea en este recurso de casación cuestión alguna sobre las competencias municipales para la regulación del tráfico en las vías urbanas, ni sobre el alcance de dichas competencias en relación con la potestad local sobre los bienes de dominio público municipal, en relación con las facultades de establecer medidas de limitación de situaciones jurídicas individuales con sujeción al principio de proporcionalidad y de igualdad y de fijar precios públicos por la utilización especial de dichos bienes (cfr. sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2001, recurso de casación 9229/1995).

UNDÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 17 de abril de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Salvador contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Xeresa (Valencia) de 9 de agosto de 1993 sin imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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