STS 623/2019, 11 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución623/2019

CASACION núm.: 59/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 623/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unión Sindical de Controladores Aéreos, representado y asistido por el letrado D. Jesús Baró Corrales, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20/11/2017, dictada en autos número 299/2017 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical de Controladores Aéreos, frente a Entidad Pública Empresarial Enaire, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Entidad Pública Empresarial Enaire representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical de Controladores Aéreos, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"se anule y deje sin efecto la práctica empresarial impugnada, declarando el derecho de los controladores que prestan servicios para la misma a que la masa salarial a repartir entre el colectivo no se vea reducida en proporción a la jornada de aquellos que se encuentran en las situaciones de reducción de jornada por guarda legal o cuidado directo de familiar reguladas en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores , condenando a la demandada ENAIRE a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de noviembre de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos la demanda formulada por D. JESÚS BARÓ CORRALES, Abogado, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA), frente a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a la demandada de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El pasado 9 de marzo de 2011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Laudo Arbitral de fecha 27 de febrero de 2011 dictado por D. Candido , por el que se establece el texto del II convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), actualmente ENAIRE. Mediante Acuerdo entre las partes negociadoras de 17.12.2015 (BOE Nº 18 DE 21.01.2016) se amplió la vigencia del referido Convenio hasta 31.12.2020. En el preacuerdo firmado entre Empresa y trabajadores, previo a la suscripción del acuerdo de ampliación de vigencia del indicado convenio (Acta de la Comisión Negociadora nº 38 de 30.11.2015), la representación Sindical demandante hizo constar lo siguiente: Sin perjuicio de lo anterior, USCA se reserva expresamente el ejercicio de las acciones legales que pudieran corresponder en relación a la interpretación por la entidad de determinados preceptos ajenos a las modificaciones que se han llevado a cabo.

SEGUNDO.- USCA presentó escrito de fecha 11 de agosto de 2016 ante la división de relaciones laborales NA de ENAIRE solicitando se facilitara información relativa al importe que, por razón de situaciones de reducción de jornada, ha sido detraído de la masa salarial correspondiente aprobada para cada uno de los años en cuestión, pero no ha sido incluido en el remanente previsto para repartir en el complemento de productividad correspondiente a los años 2011, 2012,2013 y 2014. (Descriptor 12)

TERCERO.- En el acta nº 4/2016, de 6 de octubre de 2016, de la reunión de la CIVCA de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial ENAIRE se planteó la cuestión litigiosa ante la misma a través del procedimiento de solución extrajudicial de conflictos laborales, que fue admitida a trámite entregando la representación de ENAIRE a los representantes de USCA un documento en el que se contiene la información solicitada relativa a los años 2011 a 2014. (Descriptor 13)

CUARTO.- Los importes correspondientes a la parte proporcional de la masa salarial no abonada por la prestación de servicios de los controladores de tránsito aéreo en la situación de reducción de jornada por guarda legal son los siguientes: Ejercicio 2011, 9.841.202,18 €; ejercicio 2012, 11.463.188,48 €; ejercicio 2013, 12.091. 099,82 €, ejercicio 2014, 14.009.088,74 €. (Descriptor 14)

QUINTO.- La masa salarial autorizada para el año 2013 se cifra en 433.703.478,37 € para 2325 efectivos reales, equivalentes a igual número de jornadas anuales completas de trabajo. La masa salarial autorizada para el año 2014 se cifra en 427.199.893,96 € para 2295 efectivos reales, equivalentes a igual número de jornadas anuales completas de trabajo. La masa salarial autorizada para el año 2015 se cifra en 420.260.712,47 € para 2273 efectivos equivalentes a igual número de jornadas anuales completas de trabajo. La masa salarial autorizada para el año 2016 se cifra en 415.143 235,13 € para 2219 efectivos reales equivalentes a 2219 jornadas anuales de trabajo. (Descriptores 19 a 22)

SEXTO.- Cuando un trabajador tiene jornada reducida se le paga la parte proporcional del tiempo trabajado. (Hecho conforme)

SÉPTIMO.-Al final de año la empresa constatada la jornada realizada por los controladores que han prestado servicios. (Hecho conforme)

OCTAVO.- La práctica empresarial de la demandada a la hora de aplicar las previsiones de los artículos 124 y 142 del II convenio profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública ENAIRE consiste en descontar de los 200.000 € garantizados por cada controlador con los que se conforma la masa salarial, el equivalente al porcentaje de reducción de jornada disfrutado. Es decir, los controladores en situación de reducción de jornada no aportarán 200.000 € a la masa salarial, sino que su aportación se verá reducida en el mismo porcentaje que su reducción de jornada, deduciéndose con ello el posible sobrante y el importe a repartir en concepto de complemento de productividad".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Unión Sindical de Controladores Aéreos, en el que se alega como motivo de recurso: "Amparado en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 124.2 y 142.1 del II Convenio Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública ENAIRE en relación con el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores y 39 de la Constitución ".

El recurso fue impugnado por la representación legal de la Entidad Pública Empresarial Enaire.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2017 , se formula el presente recurso de casación por la demandante, Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), que se articula en un único motivo en el que, con fundamento procesal en el artículo 207.e) LRJS , se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución del litigio. El recurso ha sido impugnado por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE (ENAIRE) que solicita su desestimación; habiendo sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

  1. - Antes de examinar el recurso debe abordarse la alegación efectuada, tanto por la parte impugnante del recurso como por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que ambos consideran que el recurso debe inadmitirse de plano por incumplir las exigencias del artículo 210.2 LRJS ya que la recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, así como a mostrar su disconformidad con la sentencia que combate, pero sin razonar de forma clara la pertinencia y fundamentación de la infracción cometida y de la interpretación alternativa que propone.

Esta Sala de casación interpretando la norma procesal social referida ha establecido, como señalan, entre las más recientes, las SSTS de 8 de julio de 2014 (rcud 1897/2013 ), 17 de febrero de 2016 (rcud 3733/2014 ) y 20 de septiembre de 2016 (rec. 254/2015 ) que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en "fundamentar la infracción legal denunciada señalando que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley; y "esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

En el presente caso, el referido escrito de interposición del recurso de casación ordinario en el único motivo que contiene y que se examina, cita expresamente la normativa que entiende infringida por la sentencia recurrida, habiendo, a juicio de la Sala, cumplido mínimamente las exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada. Es cierto que el desarrollo del recurso reitera los argumentos ya esgrimidos en la instancia, lo que hasta cierto punto resulta lógico siempre que, en último extremo, rebata, aunque solo sea someramente, los argumentos de la sentencia desestimatoria de su pretensión, como así se realiza, aunque sea de forma parca y desordenada. En definitiva, el recurso cumple con las exigencias mínimas que permiten a la Sala comprender el motivo de casación esgrimido y decidir sobre el mismo; así como resulta factible para la contraparte efectuar una oposición coherente al mismo.

SEGUNDO

1.- Una mejor comprensión del recurso, de su fundamentación, de la impugnación efectuada de contrario y de la respuesta de esta Sala exige poner de relieve una serie de circunstancias que se extraen, sin dificultad, de los hechos probados y de la propia sentencia recurrida.

El Convenio Colectivo vigente en la empresa prevé la existencia y posible abono de un complemento salarial de productividad que está regulado en su artículo 142 . Conforme al mismo, su dotación global (a repartir entre todos los trabajadores) será la diferencia entre la masa salarial aprobada para cada año y lo gastado realmente excepto dietas y el coste de la cotización a la Seguridad Social. Y, en cualquier caso, este complemento de productividad tendrá una cuantía mínima equivalente al 5% de la masa salarial autorizada para cada ejercicio.

El problema se centra en la configuración de la masa salarial; en concreto, si para su cuantificación se ha de sumar el salario realmente percibido por los trabajadores con jornada reducida por cuidado de familiar o por guarda legal o, por el contrario, debería sumarse el salario que dichos trabajadores percibirían si no estuviesen en jornada reducida. Y la regulación del artículo 124 del convenio que establece el cuadro salarial no resuelve directa y literalmente el problema ya que, por un lado, se refiere a las previsiones de las tablas salariales -como resulta lógico- y, por otro, especifica que el cuadro salarial está referido a una jornada laboral prevista en el artículo 29 del convenio. Excepcionalmente prevé que en el primer año de vigencia, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor, se procederá en dicho año a una reducción en términos proporcionales a la reducción de jornada "para mantener la lógica del binomio jornada/salario". Añade el precepto convencional que para el período de vigencia del Convenio se establece una retribución garantizada para los CTA con antigüedad superior al 5 de febrero de 2010 de una media salarial de 200.000 euros brutos.

  1. - La sentencia aquí combatida ha desestimado la pretensión de los demandantes y, tras un amplio análisis interpretativo de los aludidos preceptos convencionales ha entendido que la demanda carece de soporte normativo por cuanto que la masa salarial anual inicial se cuantifica en función del número de efectivos reales (se refiere, obviamente, a las personas que realmente trabajan) y del número de jornadas anuales completas de trabajo ya que al final de año la empresa analiza la jornada de cada controlador para obtener la masa salarial real, que es la cantidad respecto de la que hay que operar para la aplicación de las previsiones del plus de productividad previsto en el convenio.

A ello, añade la sala de instancia que a la hora de determinar la masa salarial no pueden incluirse salarios correspondientes a jornadas completas cuando los trabajadores se encuentran en situación de reducción de jornada lo que comportaría un enriquecimiento injusto de los trabajadores que verían incrementada la dotación del complemento de productividad - al computar una masa salarial no real- el salario completo - para a continuación deducir por ese trabajador lo gastado realmente que es - el salario reducido - existiendo enriquecimiento sin causa porque existiría un desplazamiento patrimonial que beneficia a una parte y perjudica a otra, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa de tal desplazamiento patrimonial.

TERCERO

1.- Como se anticipó, la recurrente denuncia infracción de los artículos 124.2 y 142.1 del II Convenio Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública ENAIRE, en relación con los artículos 37.6 ET y 39 CE . Razona que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, por un lado, dejaría sin efecto la garantía de la media salarial de los 200.000 euros brutos; y, por otro, introduciría vía interpretación condiciones no previstas en la norma convencional; teniendo en cuenta, además, la finalidad de las reducciones de jornada unidas al mandato constitucional de protección a la familia.

  1. - De cuanto se lleva expuesto, puede convenirse que el problema debatido deriva de la interpretación que deba hacerse de los preceptos convencionales aplicables. Al respecto, la Sala ha manifestado reiteradamente que respecto a la interpretación de los convenios colectivos, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

    Estas reglas hermenéuticas han sido aplicadas adecuadamente por la Sala de instancia, lo que impide que su interpretación pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional, por las razones allí expuestas que pueden ser completadas por las siguientes.

  2. - De la redacción de los preceptos convencionales se deduce que la lógica que impera la configuración de la masa salarial es la que deriva del principio de mantenimiento de la lógica del binomio jornada/salario, explicitada en la literalidad del artículo 124 del Convenio. De tal principio se deriva que el cálculo real de la masa salarial deber realizarse en atención a tal binomio de suerte que aquellos trabajadores que en el año correspondiente han tenido una jornada menor (por haber ingresado avanzado el ejercicio anual; por estar contratados a tiempo parcial, por tener reducciones de jornada o por cualquier otra causa lícita) aportarán al conjunto de la masa salarial los conceptos que integran la misma realmente percibidos en atención a las características propias de su jornada realizada, pues esta fórmula es la única que puede permitir respetar el mantenimiento del binomio jornada/salarios que, sin ambages ni cortapisas, establece el convenio como criterio general.

    La finalidad prevista por el legislador de las reducciones de jornada por guarda legal o cuidado de familiares se satisface con la posibilidad de disfrutar de la reducción del tiempo de trabajo en los términos legalmente previstos y sin que de este disfrute pueda desprenderse un perjuicio que exceda del propio que la ley contempla que se limita, obvio es decirlo, a la "disminución proporcional del salario" ( artículo 37.5 ET ); disminución que afecta tanto al salario base como a los complementos salariales ligados a la duración de la jornada, como es el que analizamos.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y la correspondiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que, por imperativo legal, deba hacerse ningún pronunciamiento sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unión Sindical de Controladores Aéreos, representado y asistido por el letrado D. Jesús Baró Corrales.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20/11/2017, dictada en autos número 299/2017 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical de Controladores Aéreos, frente a Entidad Pública Empresarial Enaire, sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

10 sentencias
  • STSJ Cantabria 663/2021, 15 de Octubre de 2021
    • España
    • 15 Octubre 2021
    ...complemento no es diferente en función del tipo de contrato (a tiempo completo o parcial). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 (Rec. 59/2018) que se cita en el escrito de recurso, versa sobre la interpretación del II Convenio Colectivo Profesional de ......
  • SAN 126/2019, 29 de Octubre de 2019
    • España
    • 29 Octubre 2019
    ...cuanto que no ha sido objeto de impugnación por este motivo. Y hecha la anterior precisión hemos de recordar que como recuerda la STS de 11-9-2019 (rec.59/2018) en orden a la interpretación de los Convenios colectivos y demás pactos colectivos de eficacia general deben seguirse " los siguien......
  • STSJ Cataluña 6368/2019, 27 de Diciembre de 2019
    • España
    • 27 Diciembre 2019
    ...convenio colectivo, ya que el importe satisfecho por la empresa al respecto responde al concepto de salario y, conforme a la sentencia del TS de 11.9.2019 (casación 59/2018), "la finalidad prevista por el legislador de las reducciones de jornada por guarda legal o cuidado de familiares se sa......
  • STS 13/2020, 13 de Enero de 2020
    • España
    • 13 Enero 2020
    ...la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ STS de 11 de septiembre de 2019, rec. 59/2018]. La anterior doctrina es perfectamente extensible cuando lo que se denuncia es un quebranto de doctrina en cuyo caso deberán ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Las brechas retributivas derivadas del ejercicio de derechos de conciliación
    • España
    • Conciliación y corresponsabilidad de las personas trabajadoras: PRESENTE Y FUTURO
    • 6 Marzo 2021
    ...2017, Rec. 7674/2016. 33 STS de 10 de junio de 2014, Rec. 209/2013. 34 SAN de 19 de febrero de 2015, Proc. 341/2014. 35 STS de 11 de septiembre de 2019, Rec. 59/2018. 36 STSJ del País Vasco de 30 de enero de 2007, Rec. 2565/2006: «Pues en la reducción proporcional de salario quedan incluido......
  • Corresponsabilidad y brecha salarial: un binomio conflictivo
    • España
    • Igualdad retributiva, planes de igualdad y registro salarial
    • 22 Enero 2022
    ...que la disminución proporcional del salario, disminución que afecta tanto al salario base como a los complementos salariales (STS de 11 de septiembre de 2019, número de resolución 623/2019). La disminución proporcional del salario supone, como norma general, una disminución proporcional de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR