STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:774
Número de Recurso178/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/178/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Teresa Puentes Zamora, representado por la Procuradora Dña. Olga Romojaro Casado, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 2007 (Información Previa núm. 1624/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de febrero de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a Dña. Teresa Puentes Zamora, el archivo de la queja por ella presentada (Información Previa núm. 1624/2006), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 7 de febrero de 2007, por entender que ésta se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales de las que la interesada discrepaba.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 20 de septiembre de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a Dª Teresa Puentes Zamora, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 7 de febrero de 2007, por el que se archiva la Información Previa 1624/2007. Interpuesto en forma el recurso con fecha 20 de noviembre de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 23 de enero de 2008 la Procuradora Dña. Olga Romojaro Casado, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que se anule el Acuerdo recurrido y "1º se acuerde dejar sin efecto el Acuerdo impugnado por el que se acuerda el Archivo de la Información Previa 1624/2006, incoado a raíz del escrito de queja presentado por DOÑA TERESA PUENTES ZAMORA y 2º se acuerde continuar el Expediente Disciplinario abierto por el Consejo General del Poder Judicial contra el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tortosa (Tarragona) (...)".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 7 de febrero de 2008, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al entender que en la queja de la interesada subyace su disconformidad con el sentido de las resoluciones judiciales adoptadas en relación con el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tortosa.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día diez de febrero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del CGPJ de 7 de febrero de 2007, por el que se archiva la Información Previa 1624/2007, formulada por Dña. Teresa Puentes Zamora, por entender el Consejo que su queja se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales con las que la interesada no se muestra conforme. Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

  1. Con fecha 4 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Servicio de Inspección, escrito de queja formulado por Dña Teresa Puentes Zamora, remitido desde Suecia y que encabezaba con el título "Corrupción en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa".

  2. Refería la interesada en su escrito, que "desde el día 25 de julio de 1994 venía luchando por que se le atendiera en relación a un caso de duplicidad de inscripciones en el Registro de la Propiedad de Tortosa (Tarragona) de un pozo de agua y que desde el 2 de agosto de 1992 sabía que el pozo de su propiedad había sido embargado a su anterior dueño y subastado.

"Que el Sr. Santiago lo comunicó al Juzgado nº 3 y este le devolvió el dinero. Todo parecía normal hasta que apareció la sra Antonieta propietaria de la parcela nº NUM000 al parecer con derecho solamente al uso del agua manifestando su deseo de comprar dicho pozo. El Juzgado nº 3 en vez de enviar un Perito hizo caso sin más a esta sra suiza residente en La Ampolla la comunidad de dicho pozo y lo subastó de nuevo. A mí no se me hizo caso alguno en el Juzgado así que fui a un abogado que hizo un escrito en mi nombre pero me lo rechazaron en tres minutos.

Es evidente que los asistentes en la subasta no pujaron por no correr el mismo riesgo que el anterior y lo adquirió esta sra por el precio de 400.000 pesetas. El pozo costó 3.000.000 pesetas hacerlo en 1984 y desde entonces todas las parcelas nos servíamos del agua por derecho y otros como propietarios como así hicimos que se reflejará en las escrituras, por lo que por pertenecer a una comunidad este pozo no podía haber sido embargado nunca. Desde entonces no he cesado de poner denuncias que no me han conducido a ningún sitio ya que iban dirigidas por lo penal y los abogados me rechazaban por falta de garantía de éxito.

Denunciaba seguidamente la situación de nervios que le había generado la actuación de los abogados y que la última que le habían asignado para este procedimiento de casos especiales había cerrado el caso.

Concluía su escrito la denunciante advirtiendo que no podía viajar a España por estar económicamente mal y solicitando " que investigaran este asunto a fondo de corrupción por parte de la Secretaría del Juzgado nº 3 he incumplimiento por tantos con los que he estado en contacto de los demás Juzgados y por supuesto una orden judicial al registro que están en espera de una solución ya que yo les puse de sobreaviso para que no registraran a la nueva propietaria y son conscientes de la doble inscripción al igual que en el registro de las aguas. El pozo actualmente lo ha vendido esta señora a otros miembros de la misma comunidad y tienen un abogado bastante bien pagado."

Seguidamente emitió informe al Servicio de Inspección que propuso el archivo de la queja por entender que venía a cuestionar el sentido de las decisiones judiciales y que tampoco podía intervenir el Consejo en relación con la actuación de los Letrados intervinientes en su defensa.

Con fundamento en dicha propuesta la Comisión Disciplinaria del Consejo archivó la queja en la resolución que ahora se recurre.

SEGUNDO

La parte demandante pretende la anulación del Acuerdo impugnado al considerar que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial debió de requerir con carácter preceptivo Informe sobre los hechos denunciados al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tortosa, antes de decidir el archivo de las Diligencias Informativas incoadas.

Solicita igualmente a esta Sala, se ordene la continuación de expediente sancionador contra el titular del referido Juzgado.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda alegando que lo que subyace en el presente procedimiento es la disconformidad del interesado con el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas, y que afectan a la interesada, en el seno de un procedimiento judicial.

TERCERO

Respecto de la primera de las pretensiones formuladas, la actora cuestiona la resolución recurrida al haber omitido el informe preceptivo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tortosa respecto de la queja formulada.

Ha de precisarse que compete al Servicio de Inspección valorar la procedencia de solicitar informe al titular o titulares de los órganos judiciales afectados por una queja, sin que tales informes tengan naturaleza preceptiva, pues no hay norma alguna que establezca dicha obligación. Así, el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, determina que: "La inspección comprenderá el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del juzgado o tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos.", y el artículo siguiente, art. 177 en su párrafo primero, que: "1. El juez o magistrado que realice la inspección redactará un informe que elevará a quien la hubiere decretado.". En ningún caso se establece la obligación del Consejo, a través de su Servicio de Inspección, de requerir una información determinada y taxativa, sino que regula la posibilidad de hacerlo dependiendo del caso concreto y de la necesidad apreciada por este órgano.

En el presente caso, la denunciante junto con el escrito de queja adjuntaba una determinada documentación, en concreto (folios 3 y siguientes) un escrito de fecha 19 de julio de 1994 dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tortosa en autos de juicio ejecutivo nº 66/91 seguido a instancia del Banco Popular contra D. Tomás en el que solicitaba "la suspensión de la ejecución del procedimiento de apremio, declarando que la finca embargada en este procedimiento nº NUM002 no está incluido el pozo de agua alumbrada o al menos la parte proporcional adquirido por la que suscribe y que la finca nº NUM001 igualmente embargada en este procedimiento existe una duplicidad de inscripciones en cuanto al pozo de aguas alumbradas y que corresponde y es propiedad de la abajo firmante la parte proporcional del pozo de aguas existente en la finca nº NUM002 ordenando se alce el embargo trabado cancelando el mismo y sobre la otra finca, en concreto la nº NUM001 se realice las gestiones necesarias tendentes a comprobar la duplicidad de inscripciones del tan repetido pozo de aguas, por si la conducta del aquí demandado D. Tomás fuera constitutivo de un delito".

Se acompaña también una diligencia del Secretario de dicho Juzgado de fecha 25 de julio de 1994 en la que se hace constar que "no estando ajustado a derecho el anterior escrito y no siendo adecuado el procedimiento por el que se pretende tramitar el mismo, devuélvase a la interesada".

A falta de mayor precisión en la demanda se comprende así la denuncia de la actora respecto de lo que entiende como corrupción por parte de la Secretaría del Juzgado nº 3 al no aceptar la presentación de un escrito sin intervención de Abogado y Procurador, decisión que se enmarca en el ejercicio de la función jurisdiccional y que explica el informe del Servicio de Inspección al entender que el Consejo no podía inmiscuirse en esa apreciación y que por tanto procedía el archivo de la queja.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 6 de febrero de 2001, 28 de mayo de 2002, 2 de noviembre de 2005, 25 de octubre de 2006 y 27 de septiembre de 2007, entre otras muchas) su doctrina respecto del control del contenido de los actos jurisdiccionales más allá de la vía establecida a través de los recursos establecidos en las leyes rituarias de cada proceso. En realidad, el Consejo General del Poder Judicial no puede pronunciarse sobre el acierto jurídico de las decisiones judiciales pues el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 de la CE, limita las competencias del Consejo y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

En la medida en que el objeto de la queja versa sobre una decisión tomada en el seno de un juicio ejecutivo en el que se rechaza por razones procesales la intervención de la recurrente tal decisión no es susceptible de fiscalización por el Consejo ni puede, en consecuencia, revisarla esta Sala.

Por otra parte, la queja de la actora versa también sobre la actuación de los Letrados que en su día le fueron asignados, responsabilidad que tampoco corresponde declarar al Consejo y que la recurrente pudo poner en conocimiento del Colegio profesional correspondiente para depurar las responsabilidades a que hubiere lugar.

Tampoco puede prosperar la segunda pretensión que se formula relativa a la continuación del expediente disciplinario abierto porque no hay tal, sino unas Diligencias Informativas, cuyo archivo por las razones apuntadas es conforme a derecho.

Además, no se aprecian indicios de responsabilidad disciplinaria ni la actora justifica mínimamente su existencia.

CUARTO

Procede en consecuencia la desestimación del recurso sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 178/2007, interpuesto por Dña. Teresa Puentes Zamora, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 2007 (Información Previa 1624/2006.

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosque deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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