STS, 13 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTO DE LŽAMELLA DEL VALLÉS frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22/julio/2013 [recurso de Suplicación nº 2531/2013 ], que resolvió el formulado por Don Jesús frente a la sentencia pronunciada en 23/noviembre/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers [autos 451/12], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Jesús contra el Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés y absuelvo al mismo de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Don Jesús , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DEL VALLES desde el 20 de enero del 2006 con la categoría profesional de Arquitecto Superior Grupo A con un salario diario de 93, 89 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras. (No controvertido).- SEGUNDO.- El actor inició su prestación de servicios mediante un contrato de trabajo en prácticas de fecha 20 de enero del 2006 (Folio 67). En fecha de 27 de diciembre del 2006 el Alcalde dictó un Decreto por el que reconoció al actor la condición de personal laboral indefinido no fijo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza con efectos desde el 19 de enero de 2007 (Folio 70, que seda por reproducido).- TERCERO.- El actor vino desempeñando las tareas para las que fue contratado obrando los informes suscritos por el mismo en los folios 192 a 201 y su agenda de trabajo en los folios 2 a 371, El actor asumió las tareas correspondientes al área de planeamiento, las relativas a las licencias urbanísticas y las correspondientes a disciplina urbanística. (Hecho no controvertido).- CUARTO.- Junto al actor trabajaba también como arquitecto Don Carlos Antonio , como funcionario interino, desde 13 de septiembre de 1999.- Las plazas de ambos figuraban en la relación de puestos de trabajo, en la plantilla y en la correspondiente dotación presupuestaria (Doc. 10 de la demandada). QUINTO- El informe de la liquidación del presupuesto del año 2011 arrojó un resultado negativo de 2. 403. 177, 03 euros (Doc. 13 de la demandada) y aumentaron las deudas respecto a los acreedores (Doc. 14 de la demandada).- A la vista de lo cual, el Ayuntamiento decidió. dada la disminución objetiva de la carga de trabajo planeada en su momento para dos arquitectos, reducir estas dos plazas a una, de forma que procedió a convocar una oposición para proveer la plaza de personal funcionario y suprimir la otra mediante su amortización en la plantilla y presupuesto del año 20 (Doc. N° 11 de la demandada).- SEXTO.- Así, el Pleno del Ayuntamiento acordó en fecha 22 de septiembre del 2010 aprobar las bases para la provisión en propiedad de una plaza de Arquitecto Grupo A funcionario mediante concurso oposición libre, que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya (completo expediente administrativo, y Documentos 4 a 7 de la demandada).- SÉPTIMO. este proceso de selección se presentaron tanto el actor como Don Carlos Antonio , siendo finalmente seleccionada y nombrada como funcionaria de carrera para ocupar la plaza de arquitecta la Sra. Ángeles (Folio 426).- OCTAVO.- El actor no impugnó tal resultado ni ninguna de las fases del concurso oposición referido.- NOVENO.- Se produjo el cese del funcionario interino Sr. Carlos Antonio (Doc. n° 9 de la demandada).- DÉCIMO.- Fue dictado en fecha de 12 de marzo del 2012 el Decreto del Alcalde, notificado al actor en la misma fecha, por el que se acordaba la extinción de la relación laboral de aquel, con efectos de 25 de enero del 2012. En esta última fecha se había celebrado un pleno en el Ayuntamiento en el que se había aprobado la plantilla del personal del ayuntamiento amortizando la plaza del actor. (Folio 6 y expediente administrativo).- La amortización de la plaza venía motivada, según el informe emitido por los servicios técnicos que obra en el expediente administrativo, en el hecho de que en el ayuntamiento existían dos plazas de arquitecto asociadas al área de servicios territoriales del Ayuntamiento. Desde el 2007 se había experimentado una reducción de la carga de trabajo asociada a las tareas de arquitecto. Los datos indicaban que el número de los expedientes tramitado se había reducido en más de un 60% en el caso de obras mayores y en más del 33% de otros trámites asociados al puesto de trabajo. Por tanto, se estimaba que la plaza de arquitecto podía absorber sobradamente las tareas y la carga de trabajo relacionada con las competencias de arquitectura y que el área estaba en aquel momento sobredimensionada mediante su cobertura por dos plazas.- UNDÉCIMO.- En fecha de 3 de abril del 2012 el actor interpuso reclamación administrativa previa frente a tal decisión manifestando que había efectuado más tareas de aquellas para las que fue contratado y por ello no cabía la amortización de plaza así como que se habían producido irregularidades en el acuerdo de amortización (sin identificar los mismos) (Folio 9).- DUODÉCIMO.-El día 26 de abril del 2012 el Alcalde dictó Decreto desestimando la reclamación administrativa previa (Folio 11 que se da por reproducido)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Jesús , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Granollers de fecha 23 de noviembre de 2012 , que recayó en los autos 451/2012, en virtud de demanda presentada por el mencionado señor contra el AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DEL VALLES en reclamación por despido y, por tanto, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, con estimación de la demanda inicial, declaramos improcedente el despido de actor condenando al demandado a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o lo indemnice con la suma de 25.871,19€, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, si el demandado opta por la readmisión".

CUARTO

Por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DEL VALLES se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de mayo de 2013 (R. 7487/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante en las presentes actuaciones, Don Jesús , era trabajador indefinido no fijo del demandad Ayuntamiento de LŽAmella del Vallés, y fue cesado por decisión de 12/03/12 y con efectos de 25/01/12, en base a haber sido previamente amortizada la plaza desempeñada, tras modificación de la RPT acordada por el Pleno de la entidad local. Extinción que la STSJ Cataluña 22/07/13 [rec. 2531/13 ] declaró despido improcedente -con las obligadas consecuencias legales-, revocando así la sentencia absolutoria que en fecha 23/11/12 había pronunciado el J/S nº 1 de Granollers.

  1. - Recurre en casación el Ayuntamiento, señalando como referencial la STSJ Cataluña 23/05/13 [rec. 7487/12 ] y denunciando la infracción -por inaplicación- del art. 49.1.b) ET y -por aplicación indebida- del art. 49.1.l) del mismo ET , en relación con doctrina jurisprudencial que no se especifica.

La decisión de contraste contempla supuesto de trabajadora interina fija discontinua del «Departament dŽEmpresa y Ocupació» de la Generalitat de Catalunya, a la que se comunica [20/01/12] que «no se procederá a su llamamiento -previsto para el inmediato 15/03- en el contrato de interinidad de fijo discontinuo que ocupaba, ya que el puesto de trabajo será amortizado»; cese que la sentencia de contraste considera ajustado a Derecho, con oportuna cita jurisprudencial [ SSTS 08/11/12 -rcud 5240/12 -; y 21/01/13 -rcud 5327/12 -], por entender que con arreglo a la misma «la Administración puede extinguir el contrato de trabajo de un trabajador indefinido no fijo, sin tener que seguir el procedimiento que establece los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , siempre y cuando se haya acreditado la amortización del puesto de trabajo».

SEGUNDO

1.- El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 23/06/14 -rcud 1360/13 -; 24/06/14 -rcud 1200/13 -; y 16/07/14 -rcud 2205/13 -).

Ahora bien, la exigencia de tal presupuesto en el caso de que tratamos requiere que destaquemos ciertas circunstancias, tanto en plano normativo/jurisprudencial como en el fáctico:

En el primer aspecto han de tenerse en cuenta: a) que el RD-ley 3/2010 entró en vigor el 12/02/12 [DF decimosexta , en relación con la publicación de la disposición legal en el BOE de 11/02/12]; b) que la DA Segunda de esa norma fue la que estableció la necesidad de que la Administración Pública siguiese los cauces previstos en el Estatuto de los Trabajadores para toda extinción determinada por causas económicas, organizativas y productivas.

En el terreno de los hechos a enjuiciar es destacable que la sentencia recurrida contempla supuesto de decisión extintiva adoptada tras la entrada en vigor de la norma [12/Marzo], pero pretendiendo atribuirle un efecto anterior a su vigencia, antedatando la efectividad de la decisión [25/Enero]; en tanto que en la resolución de contraste se enjuicia el supuesto -diverso- de decisión adoptada antes de hallarse vigente la reforma [20/Enero] y en la que se anuncia que «no se procederá a su llamamiento en el contrato de interinidad de fijo discontinuo, ya que el puesto de trabajo será amortizado»; extremo -su llamamiento- que habría de producirse casi dos meses más tarde.

  1. - Con ello se evidencia que la primera cuestión a resolver -y que pudiera resultar decisiva a los efectos de contradicción- es relativa al marco legal aplicable a uno y otro supuesto. En este aspecto, a la decisión objeto de recurso cabe aplicarle criterio de la Sala relativo a que si bien la norma general ha de ser que el despido tiene efectos a partir de su notificación, en todo caso «carece de efecto jurídico alguno que la carta señale que los efectos se producen con anterioridad a su notificación» ( STS 11/03/14 -proc. error 5/12-) y que en la determinación de su fecha ha de primar la efectividad material del cese ( ATS 30/06/14 -rcud 5/12 -). De esta forma resulta obligado entender que el despido objeto del presente recurso fue llevado a cabo ya vigente el RD-ley 3/2012, pese a la anterior fecha a la que pretenden remontarse sus efectos [de manera indebida, cuando no fraudulenta]; y por su parte, el cese enjuiciado en la sentencia referencial también ha de regirse por la misma normativa, habida cuenta de que la comunicación de cese únicamente anuncia la posterior ruptura de la relación laboral [su utiliza en aquella el tiempo futuro], lo que efectivamente se produce cuando ya había entrado en vigor el indicado RD- ley, de manera que es precisamente -también- esta norma aquella a cuyo tenor ha de enjuiciarse la decisión empresarial.

  2. - De esta forma nos hallamos ante dos sentencias que llegan a opuesta conclusión -improcedencia; y procedencia- respecto de despidos producidos en idéntica situación y a los que era aplicable la misma normativa, la instaurada por el RD-ley 3/2012; o lo que es igual, resulta innegable la existencia del presupuesto de contradicción entre las sentencias a contrastar, por lo que procede examinar la cuestión de fondo.

TERCERO

1.- Nuestra jurisprudencia tradicional -como indican las SSTS 25/11/13 [rcud 771/13 ] y 14/07/14 [rcud 1847/13 ]- podría resumirse así: «a).- La relación laboral "indefinida no fija" ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -). b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -)... d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».

  1. - Pero en la STS -Sala General- 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido -tanto para supuestos anteriores como posteriores al RD-Ley 3/2012-: «a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria...; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT - permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización» ( STS 14/07/14 - rcud 1847/13 -).

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de acuerdo con el Ministerio Fiscal, siquiera con diferente planteamiento- que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada. Con pérdida del depósito [ art. 228 LRJS ], destino legal a la consignación/aseguramiento e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE LŽAMELLA DEL VALLÉS, interpuesto frente a la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en 228/Julio/2013 [rec. nº 2531/13 ], a instancia de Don Jesús en causa por despido.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SJS nº 5 17/2021, 26 de Enero de 2021, de Valladolid
    • España
    • January 26, 2021
    ...en que, razonablemente, el retraso en la recepción por el destinatario lo sea por causa a él imputable, lo que aquí no consta ( STS de 13 de octubre de 2014). No se estima como fecha f‌inal la de la presente resolución y ello a pesar de ser imposible la readmisión vistos los hechos que han ......
  • STSJ Galicia 4584/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • September 29, 2017
    ...después, con lo que la consecuencia de ello será el entender que el despido tuvo efectos en la fecha de su notificación STS de 13 de octubre de 2014 (rec: 2745/13 ). Así con independencia de que la fecha de efectos haya de ser la de la notificación, es lo cierto que el requisito del art. 55......
  • STSJ Comunidad de Madrid 887/2016, 26 de Octubre de 2016
    • España
    • October 26, 2016
    ...última fecha, según señala la sentencia de instancia, que afirma que resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13-10-2014, que indicó que si bien la norma general ha de ser que el despido tiene efectos a partir de su notificación, en todo caso "care......
  • SAP A Coruña 55/2015, 2 de Febrero de 2015
    • España
    • February 2, 2015
    ...acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 19-11-2013, 27-12-2013, 5-2-2014, 13-2-2014, 24-6-2014, 13-10-2014 ). En aplicación de estas consideraciones al objeto planteado en el documento de apelación de 11-6-2014, resulta que en el acto de 21 de mayo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR