STS, 29 de Enero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:314
Número de Recurso470/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 470/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Daniel, representado por el Procurador D. Alejandro Sánchez-Seco López, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 2007 (Información Previa núm. 680/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de junio de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Daniel, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 680/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 20 de junio de 2007, por entender que ésta se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 18 de diciembre de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado y Procurador del turno de oficio a D. Daniel, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 20 de junio de 2007, por el que se archiva la Información Previa 680/2007. Interpuesto en forma el recurso, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándola que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 4 de enero de 2008 el Procurador D. Alejandro Sánchez-Seco López, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "se le declare nula y no ser conforme a Derecho la Resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial, y por lo tanto se dicte otra resolución en la que se reconozca la pretensión del recurrente y se declare no haber, en derecho, lugar a la negativa a tener permisos de salida, se levante tal negativa e investigue las irregularidades producidas en el expediente 4163/06 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Villena-Alicante, por poderse haber tomado resoluciones sin fundamentación jurídica que acredite tal denegación, junto con la falta de entrega de documentación necesaria para la defensa del justiciable."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 7 de febrero de 2008, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al tratarse de una discrepancia referida al contenido de la actuación jurisdiccional denunciada y que queda fuera del ámbito disciplinario.

QUINTO

Por Auto de 5 de mayo de 2008 se denegó el recibimiento del pleito a prueba propuesto por la parte actora con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la correspondiente votación y fallo el día 27 de enero de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección escrito de queja formulado por don Daniel, interno en el Centro Penitenciario de Villena (Alicante), exponiendo su disconformidad con las resoluciones adoptadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad Valenciana con sede en Villena, en el marco del procedimiento 4163/2006.

Señala que el día 5 de marzo de 2007 el Juzgado de Vigilancia dictó Auto por el que se le concedía tres días de permiso, si bien el Centro Penitenciario no le dio cumplimiento, amparándose en el 157 del Reglamento Penitenciario y argumentando haber recibidos ciertos informes oficiales, por lo que se solicitó del Juzgado la suspensión del permiso.

Continuaba la queja exponiendo que nunca le fueron entregadas copias de los Informes, por lo que articuló recurso ante el Juzgado, por entender vulnerados los arts 9.1 y 24 de la CE.

El Juzgado dictó el 11 de abril del mismo año Auto acordando no haber lugar a levantar la suspensión, al entender que durante el último permiso disfrutado se había cometido por parte del Sr. Daniel un nuevo delito.

Éste niega tal extremo e interpone queja ante el Consejo del Poder Judicial contra el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad Valenciana con sede en Villena.

La Comisión Disciplinaria del Consejo, en reunión de 20 de junio de 2007, decide el archivo de la queja formulada, por entender que la misma se basaba exclusivamente en una disconformidad del denunciante con el contenido de lo resuelto por el Juzgado.

Con fecha 21 de junio de 2007, el interno amplía la queja presentada el 21 de mayo anterior contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 8 de mayo de 2007, que había desestimado su recurso de reforma contra el de 11 de abril, que había confirmado la decisión del Centro Penitenciario de suspender el permiso de salida del día 13 de marzo de 2007, como consecuencia de un supuesto delito de amenazas contra su ex mujer.

Al folio 28 del expediente, consta un escrito de fecha 13 de marzo de 2007, en el que el coordinador de la unidad remite al Director del Centro Penitenciario de Villena la denuncia formulada por su ex mujer, víctima del interno Sr. Daniel en la que imputa a este el envío de una serie de cartas conteniendo injurias y amenazas.

Con fecha 12 de septiembre de 2007 la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acuerda el archivo de la queja anterior, por no aportarse hechos nuevos que difieran de los que fundamentaron la decisión adoptada en el Acuerdo anterior de 20 de junio.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte recurrente explica el contenido de su pretensión anulatoria del acuerdo impugnado y pide que se dicte otra en la que se declare no haber lugar a la negativa a tener permisos de salida y se investigue las irregularidades producidas en el expediente 4163/06 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al haberse tomado resoluciones sin fundamentación jurídica que acredite tal denegación. Entiende así el actor que el acuerdo adoptado por el CGPJ es nulo de pleno derecho y que se le quebrantan sus derechos constitucionales, al denegársele el permiso de salida solicitado, ya que tales hechos que se le atribuyen son falsos y vulneran su presunción de inocencia.

En realidad, no es sólo el escrito de demanda en el que la parte actora manifiesta con toda claridad que no se halla de acuerdo con las resoluciones adoptadas en el procedimiento judicial 4163/06 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Villena-Alicante, sino que la misma idea se extrae de los sucesivos escritos de queja formulados ( páginas 1 a 4 del expediente), donde el interesado manifiesta que no puede permanecer en el centro penitenciario, sin que se le suspenda su permanencia, hasta que exista resolución definitiva a su caso.

Con este planteamiento, el recurso no puede prosperar. El Consejo General del Poder Judicial no es un órgano jurisdiccional que pueda entrar a valorar si el interno ahora recurrente tiene o no derecho a disfrutar del permiso de salida, puesto que esta cuestión reviste naturaleza jurisdiccional y debe ser solventada, a través de la interposición de los correspondientes recursos procesales. En consecuencia, el mayor o menor acierto que haya podido tener el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Villena-Alicante en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en el seno del control que ha de ejercer sobre las decisiones adoptadas por la Administración Penitenciaria debe quedar fuera de toda fiscalización ajena a los recursos procesales al efecto, puesto que esa disconformidad no es materia sobre la que se pueda pronunciar el Consejo General del Poder Judicial.

En este sentido, debe recordarse el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 de la CE, que limita las competencias del Consejo General del Poder Judicial y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

En consecuencia, y de conformidad con esta doctrina (entre otras, sentencias de 22 de julio de 2008 rec. 334/2004, 19 y 24 de noviembre de 2008 rec. 109/05 y rec. 294/05 ) es al Juez de Vigilancia a quien, en éste caso, le corresponde en exclusiva decidir sobre la suspensión del disfrute de un permiso de salida, estando vedado, en consecuencia, al Consejo General del Poder Judicial revisar o controlar las valoraciones o decisiones que hayan sido adoptadas por los citados órganos judiciales, siendo ajustada al ámbito de sus competencias la actuación que ha desplegado en relación a la queja interpuesta.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso, sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas, de conformidad con el art. 139.1 de la LOPJ.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 470/2007, interpuesto por D. Daniel, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de junio de 2007 (Información Previa núm. 680/2007).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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