STS 236/2007, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007
Número de resolución236/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Carlos María contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta incoó procedimiento abreviado número 3/03 contra el procesado Carlos María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 21 de febrero de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Siendo aproximadamente las 18 horas 30 minutos del día 8 de octubre de 2001, Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales fue sorprendido por la Guardia Civil cuando acababa de desembarcar en el Puerto de Ceuta conduciendo una furgoneta, marca Mercedes, de su propiedad, matrícula ....-TGQ, ocultando en una caja, junto al asiento del conductor, y escondida entre ropas, las siguientes cantidades de dinero por un valor total de 1.691.179'66# (281.388.619 ptas.).

    - 94.990.000 ptas.

    - 5.448.300 francos franceses

    - 9.600 francos suizos

    - 559.500 liras italianas

    Tales cantidades son el producto de la venta de hachís que es transportado desde las costas marroquíes o desde Ceuta hasta la Península, para su posterior distribución, y tenía como destino su colocación en los distintos círculos económicos y financieros para la ocultación de su origen, de todo lo cual era consciente el acusado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos María, como autor criminalmente responsable del delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de

    1.691.179'66 #, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días caso de impago por insolvencia, comiso del dinero y vehículo intervenidos y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dedúzcanse los correspondientes testimonios de todas las declaraciones que en las actuaciones aparezcan de Doña Fátima, Don Paulino, Doña Asunción y del propio acusado, y remítanse al Juzgado de Instrucción correspondiente por si los hechos denunciados por la Sr. Asunción en el acto del juicio pudieran constituir ilícito penal.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO y TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr., infracción de precepto constitucional y vulneración del art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.5 LECr ., quebrantamiento de forma.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se contrae a la impugnación de la sentencia recurrida por infracción del art. 24.2 CE, posiblemente en lo referente a la garantía de un juicio público con todas las garantías. Denuncia el recurrente que los Magistrados que dictaron la sentencia no estuvieron presente en todas las sesiones del juicio en las que se practicó la prueba.

El motivo debe ser estimado.

La sentencia recurrida aparece firmada por una Magistrada que cuyo nombre no se hizo constar en el margen de la sentencia, de tal manera que existe una divergencia entre los integrantes del tribunal ante los que se practicaron las pruebas en la última de las sesiones y los que suscribieron la sentencia. A solicitud del Fiscal la Sala ha requerido de la Audiencia un informe que si bien describe la sucesión del procedimiento, no expone las razones que expliquen las diversas constituciones del tribunal a quo.

El Fiscal ha considerado que no existe vulneración del art. 24.2 CE, dado que en la segunda sesión del juicio, practicada casi dos años después de la primera, se habría practicado sólo una prueba anticipada, y que con excepción de esta prueba las restantes fueron reiteradas en la tercera sesión del juicio que tuvo lugar casi un año después de la anterior.

La sala no comparte este punto de vista por dos razones. En efecto, una vez comenzado el juicio no cabe suponer que una parte de la prueba corresponda a la mal llamada "prueba anticipada" o a la peor llamada "instrucción suplementaria". Estas terminologías son en sí mismas incorrectas si con ellas se quiere considerar que en tales diligencias no rigen los principios del debido proceso que son propios del juicio.

La prueba llamada anticipada sólo se refiere a diligencias que se celebran, por regla por razones de practicidad, antes de la fecha señalada para el juicio, pero que forman parte del mismo, dado constituyen también el objeto sobre el que los jueces deben formar su convicción en conciencia (art. 741 LECr ).

Lo mismo es aplicable a la "instrucción suplementaria", que no es en modo alguno una diligencia de instrucción, sino del juicio y relacionada con la prueba que se practica en él.

Por lo tanto, ni la "prueba anticipada", ni la llamada "instrucción suplementaria pueden ser practicadas ante un tribunal constituido por jueces distintos de los que dictaron la sentencia.

Acertadamente señala el Fiscal que "no deja de ser un equívoco" que la declaración de una testigo -a la que en la sentencia no se atribuye mayor relevancia- no se celebró ante los mismos Magistrados que practicaron el resto de la prueba. Pero, la Sala disiente respecto de las consecuencias jurídicas que el Fiscal atribuye a este hecho del proceso. El juicio con todas las garantías es independiente de si el resultado del mismo puede ser considerado más o menos justo. Ese aspecto del procedimiento, en su caso, se corrige mediante otros motivos de recurso. El juicio con todas las garantías es también una institución que forma parte de la noción de Estado de Derecho y que, en consecuencia, configura asimismo una demostración de la seriedad del proceso que conduce a la condena de un ciudadano. Es evidente que un juicio que se celebró en tres sesiones separadas entre sí por dos y un año respectivamente y en las que el tribunal no estuvo siempre constituido por los mismos jueces, no cumple con estas exigencias.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Carlos María contra sentencia dictada el día 21 de febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el mismo por un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico; en su virtud, anulamos dicha sentencia y el juicio del que proviene la misma, retrotrayendo las actuaciones al momento en debe ser señalada la fecha para la realización del juicio oral, que deberá ser concluido y resuelto ante un Tribunal del que no deberán formar parte ninguno de los Magistrados que han participado en el procedimiento anulado por la presente.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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