SAP Navarra 292/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2008:1225
Número de Recurso320/2007
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución292/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 292/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña, a 2 de diciembre de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 320/2007 derivado del Juicio Ordinario nº 257/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante D. Arsenio, representado por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre, y asistido del Letrado D. Jesús Ollo Braco; parte apelada, la demandada Dª. Concepción, representada por la Procuradora Dª. Natividad Izaguirre Oyarbide, y asistida de la Letrada Dª. Clara María García Iricibar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha trece de junio de 2007 el referido Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 257/2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre en nombre y representación de D. Arsenio frente a Dª. Concepción debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra con costas a la actora

.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda, con expresa condena a la demandada en las costas causadas por el procedimiento y con los restantes pronunciamientos a que en derecho haya lugar.

CUARTO

La parte apelada DEMANDADA evacuó el traslado para alegaciones solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 320/2007, señalándose el día once de septiembre de 2008 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio deriva de demanda presentada con base en la existencia de una unión sentimental entre los litigantes, que vivieron alquilados en una vivienda hasta el año 2002, momento en el que la demandada adquirió una vivienda de protección oficial a la que se trasladaron. Habiendo terminado la convivencia en el año 2005, solicitaba el actor que se declarara que ambos constituyeron una pareja estable y una comunidad de bienes, al 50% cada uno de ellos, a la que se incorporaron la vivienda, sus anejos y el mobiliario existente en la misma o, subsidiariamente, para el caso de considerarse que no ha existido comunidad de bienes, que la demandada debe indemnizar al demandante en una suma equivalente al valor neto de la vivienda, sus anejos y el mobiliario, es decir el valor de mercado de dichos bienes deducidas las cargas que la gravasen. A ello opuso la demandada que la convivencia more uxorio se extinguió a fines de 2002, si bien el actor siguió residiendo en la casa de la demandada hasta 2005; y que no existió comunidad de bienes alguna, no contribuyendo tampoco el actor al pago de la vivienda adquirida por la Sra. Concepción . La juzgadora de primera instancia desestimó la demanda, por considerar no acreditada la existencia de comunidad de bienes alguna entre los litigantes, así como que el actor contribuyera al pago del precio de la vivienda. Frente a dicha decisión se plantea el presente recurso, en el que se reitera que existió una comunidad de bienes y que en cualquier caso al actor correspondería una indemnización por haber contribuido a la adquisición de la vivienda.

SEGUNDO

Como queda expresado, pretende la parte apelante que entre los litigantes existió una comunidad de bienes durante la convivencia, a la que cada cual aportaba sus ingresos, y que esa comunidad debe ser liquidada, recibiendo el Sr. Arsenio la parte correspondiente. Alega a este respecto la doctrina contenida en la STS 12 septiembre 2005, la cual transcribe en su recurso. Resulta curioso de una lectura de la misma que en ningún momento refleja una supuesta postura del Tribunal Supremo acerca de la existencia de una comunidad de bienes entre la pareja de hecho, sino que recoge la idea de que en la ruptura de las parejas de hecho cabrá acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto para compensar al conviviente que haya resultado empobrecido por la ruptura de la convivencia. No comprendemos, por lo tanto, en qué puede fundamentar las razones aducidas en el recurso ni el Suplico formulado en la demanda, que expresamente se basan en la existencia de una copropiedad.

Y es que la postura del Tribunal Supremo no es la que supone el apelante, para quien este órgano judicial considera que la convivencia casi hace nacer automáticamente una comunidad de bienes. Al contrario, lo que se ha señalado es precisamente lo contrario, que no cabe presuponer que haya existido dicha comunidad ni una sociedad de gananciales, y que para defender al conviviente que resulte perjudicado por la ruptura de la convivencia habrá que acudir a otros expedientes técnicos, como la teoría del enriquecimiento injusto. Es paradigmática en este sentido la STS 17 enero 2003 : «En el caso presente, no se estima necesario acudir a la consideración de una comunidad, cuyas cuotas se presumirían iguales (artículo 393, segundo párrafo, Código civil ), pues ello sería tanto como imponer a una convivencia more uxorio la normativa de una comunidad de gananciales o más bien, de una comunidad incluso más amplia de la ganancial (ni tampoco es ésta la solución que han dado las Leyes de las Comunidades Autónomas que se han dictado sobre este tema) y presuponer una comunidad convencional (que no incidental) que nunca las partes quisieron establecer. Lo cual no significa -siempre en relación con el caso presente- llegar al absurdo de entender que una de las partes -la mujer, en este caso y en todos los que han llegado a esta Sala- deba quedar desprotegida, sino que se evita el perjuicio injusto que sufriría, acudiendo a soluciones jurídicas que, si no están...

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