SAP Madrid 60/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2009:174
Número de Recurso392/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00060/2009

ROLLO Nº: 392/07

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.2 DE ALCALÁ DE HENARES

AUTOS: 261/06

DEMANDANTES/APELADOS: Dª. Filomena y Dº. Valentina.

PROCURADOR: D. JOSE Mª. RICO MAESSO.

DEMANDADA/APELANTE: SANTA LUCIA, S.A.

PROCURADOR: D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ ÁLVAREZ

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 60/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a tres de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 de ALCALÁ DE HENARES (antiguo mixto nº.3 de Alcalá de Henares), a los que ha correspondido el Rollo 392/2007, en los que aparece como parte apelante SANTA LUCIA, S.A. representada por el Procurador D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ ÁLVAREZ, y como apeladas Dª. Filomena y Dª. Valentina representadas por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 de ALCALA DE HENARES (ANTIGÜO MIXTO Nº.3), por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de dos mil siete, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana de simón Gutiérrez en nombre y representación de DÑA Filomena y DÑA. Valentina contra SANTA LUCÍA SEGUROS debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a las actoras la suma de 27.535,93 € más los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro 1 de julio de 2003 y a las costas de este juicio".

Notificada dicha resolución a las partes, por SANTA LUCIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dando traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de dos mil nueve, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 2 de marzo de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares que estimó la demanda de reclamación de cantidad por el contrato de seguro de vida suscrito entre la hoy apelante y D. Manuel, marido y padre de Dña. Filomena y Dña. Valentina. Alega infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia aplicable; error en la valoración de la prueba; entiende también que el contrato estaba viciado al incumplir el tomador su obligación de buena fe contractual; por último pretende que no son de aplicación los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros. Por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Reclaman las demandantes la suma de 27.535,93.-€ a que asciende la cantidad contratada en la póliza de seguros de vida suscrito por D. Manuel con la entidad demandada el 19 de junio de 1999, demanda a la que se opone la compañía de seguros basándose fundamentalmente, en la inexactitud de las contestaciones a las preguntas que le fueron realizadas al asegurado al suscribir el seguro, mediando dolo o culpa grave por lo que entiende que el contrato de seguro es nulo con arreglo al art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

El art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro impone al tomador del seguro el deber "de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo". El deber de declaración del tomador del seguro lo es, por tanto, en relación con el cuestionario que el asegurador le somete, imponiendo la ley una actitud diligente al asegurador en orden al conocimiento pleno del riesgo, ya que el tomador del seguro llega incluso a quedar exonerado de ese deber "si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo y que no esté comprendidas en él" (párrafo 1º del art. 10 in fine).

No se discute en el presente procedimiento ni la suscripción del contrato de vida con la aseguradora ahora demandada, ni la cuantía indemnizatoria que se reclama. La cuestión debatida ha sido si realmente existió por parte del asegurado una ocultación maliciosa de la concurrencia de circunstancias en su estado de salud que indudablemente aumentarían el riesgo de que el óbito se produjera antes de lo que razonablemente deba esperarse en relación con la edad del asegurado, ocultación de datos que provocaría la falta de cobertura de la póliza (STS 2 de marzo de 2006, entre otras). La jurisprudencia impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo -en el caso de seguros de vida, sobre su estado de salud-, por ser datos trascendentales, es decir, que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (SSTS 31 de diciembre de 2001 y 26 de julio de 2002 ). En el caso tratado fue otra persona, el agente de seguros, la que rellenó el formulario.

No hay por tanto, propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo. En este sentido, ha dicho el Tribunal Supremo que en el caso de que el agente de seguros rellene el cuestionario limitándose el asegurado a firmar, ello equivale a una falta de presentación de dicho cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado (SSTS de 31 de mayo de 1997, 6 de abril de 2001 y 31 de diciembre de 2003 ). Debiendo en todo caso el asegurador, al ser este el que tiene más conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo, preguntar aquellos datos que estime oportunos.

Con ello se ha pretendido acotar el deber de declarar, en beneficio del asegurado; haciendo compatible el derecho del asegurador de obtener la información que considera necesaria, mediante la redacción de un cuestionario tan amplio como considere oportuno, con la protección del asegurado frente a posibles problemas derivados del incumplimiento de ese deber de declarar. Este deber de declaración, limitado a la contestación del cuestionario que le...

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