STS 247/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:1027
Número de Recurso2361/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 145/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos , sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por GROUPAMA IBÉRICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Guillermina de la Hoz Fernández, en el que es recurrido Don Juan Alberto, representado por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Alberto, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS GROUPAMA IBÉRICA S.A. (antes denominada UNISEGRUOS S.A), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a que abone al actor la suma de 16.000.000 de pesetas con los intereses legales desde la interposición de esta demanda, así como al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que sea íntegramente desestimada la demanda por cualquiera de las razones que seguidamente expongo con carácter subsidiario:

  1. Falta de jurisdicción, al amparo del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

  2. Carecer GROUPAMA IBÉRICA S.A. del carácter con el que se le demanda, por encontrarse vencidas las pólizas números NUM000 y NUM001.

  3. Encontrarse excluido el riesgo producido por tener su origen en una dolencia anterior y preexistente a la adhesión del demandante a las pólizas colectivas referidas.

En todos los casos con expresa imposición a la demandante de las costas procesales".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de personalidad de la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Juan Alberto contra GROUPAMA IBÉRICA S.A (antes UNISEGRUOS S.A) por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, imponiendo al actor el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Alberto, representado por el Procurador Don Santiago Suárez de Puga Bermejo, contra sentencia de 31 de Julio de 1997, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos , dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, condenando a GROUPAMA IBÉRICA S.A a que abone al actor la cantidad de OCHO MILLONES (8.000.000) de pesetas, intereses legales de la interposición de la demanda y sin expresa imposición de las costas en las instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Guillermina de la Hoz Hernández, en representación de GROUPAMA IBÉRICA SEGUROS Y REASEGUROS, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por no aplicación, del artículo 1º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , y de la doctrina legal que lo complementa.

Motivo segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por no aplicación, del artículo 1281 del Código Civil , en relación con el mismo artículo 1º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y de la doctrina legal que lo complementa.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en representación de Don Juan Alberto, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...desestime este último con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Alberto, formula demanda de reclamación de cantidad, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS GROUPAMA IBÉRICA S.A (antes denominada UNISEGUROS S.A), por la que solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 16.000.000 de pesetas con los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.

La aseguradora demandada se personó en el procedimiento y formuló contestación a la demanda, alegando falta de jurisdicción, falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente absolución por exclusión de riesgo.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó la excepción de falta de personalidad de la demandada, con desestimación de la demanda e imposición de costas al actor.

El demandante formuló recurso de apelación contra esta sentencia, al que compareció la demandada y por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga se revocó la apelada, condenando a la demandada al abono al actor de 8.000.000 de pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda y sin expresa imposición de las costas en las instancias.

La aseguradora demandada ha formulado recurso de casación contra esta sentencia, al que el actor se ha opuesto.

De lo actuado resulta que el demandante Don Juan Alberto, Policia Nacional en activo, se encontraba adherido a una póliza colectiva de seguro de accidentes y otra de vida e inválidez, con UNISEGUROS S.A, hoy GROUPAMA IBÉRICA S.A., con fecha de inicio de 1 de Noviembre de 1988 y de extinción o finalización del periodo de cubertura en el mes de Junio de 1991, fecha a partir de la cual se concertaron nuevos seguros con otra compañía aseguradora.

El día 12 de Diciembre de 1990 el demandante tuvo un accidente sufriendo una fractura de escafoides. En 1981 fue intervenido como consecuencia de una hernia discal L4-L5 y en Diciembre- Enero de 1990 sufre un episodio de hernia discal de L5-S1, de la que fue intervenido en Octubre de 1992; y se inicia expediente administrativo de jubilación por incapacidad física, declarándosele la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de policia, imposibilitándole igualmente para el ejercicio de cualquier actividad laboral por resolución de la Secretaría General de la Policía de fecha 20 de Octubre de 1993.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1º de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro y de la doctrina legal que lo complementa.

La recurrente alega que el siniestro se produce al tiempo de la declaración de invalidez o incapacidad, lo que tuvo lugar el día 20 de Octubre de 1993, momento en que la cobertura del riesgo de incapacidad correspondía a otra aseguradora, pues no se hallaba vigente la póliza de seguros concertada con la demandada recurrente. En la póliza concertada con WINTHERTUR SEGUROS se cubren idénticos riesgos desde el 1 de Julio de 1991 a 1 de Julio de 1993. Por ello estima que no estaba obligada a pagar la indemnización correspondiente a tal declaración de inválidez, y ello aunque la misma procediera (lo que no acepta) del accidente de 26 de Diciembre de 1990 (ocurrido durante la vigencia de su póliza), pues el riesgo asegurado era la incapacidad o inválidez y no el accidente que luego dio lugar a la misma, ya que cuando quedó extinguido el contrato en cuestión, aún no se sabía si dicho accidente iba a desembocar en tal declaración de incapacidad o en la curación de las secuelas del mismo. Añade que, en cualquier caso y excluído el origen accidental, tampoco cabría la indemnización en base a la póliza colectiva de vida.

La sentencia recurrida descarta que el proceso lesivo tenga su origen en el accidente, dado que la segunda hernia detectada fue en fechas próximas a éste, pero no consta relación de causa efecto con el mismo, ya que la única lesión que constata el médico forense en los sucesivos partes es la fractura de escafoides, tratando de la hernia únicamente durante el proceso rehabilitador, y se trata en lo aceptado por la sentencia no de un seguro de accidentes sino también de un seguro de vida e inválidez, y esta segunda consta por la declaración de incapacidad mencionada. Y razonablemente la sentencia recurrida determina como criterio para delimitar temporalmente la cobertura del seguro la atención a la fecha en que surge el siniestro, que se constata desde Diciembre de 1990. Como es posible constatarlo en esta fecha, no se ha de estar a la fecha de la declaración administrativa, a la que, por el contrario, sí habría que estar cuando la enfermedad causante de la inválidez no pudiera determinarse cronológicamente de otra forma. Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo invocada en la recurrida de fecha 17 de Junio de 1993 y se deduce de Sentencia de 28 de Junio de 2005 .

El deber de la prestación dineraria del asegurador no se agota normalmente con la verificación del siniestro. Frecuentemente se olvida --en especial por los que equiparan la prestación del asegurador con el cumplimiento de una prestación dineraria para el caso de que se produzca el evento previsto-- que la garantía ofrecida por el asegurador cubre los siniestros que puedan suceder mientras dure esa garantía o cobertura.

El seguro de enfermedad es practicado como complemento del seguro sobre la vida. Mas al margen de esta consideración, ha de indicarse la relatividad del ámbito del seguro de enfermedad, cuya delimitación ha de efectuarse en el contrato, y que cuando el artículo 105 se refiere al "caso de siniestro" han de tenerse en cuenta cuáles son los eventos dañosos que, de acuerdo con lo pactado por las partes, están dentro de la cobertura del asegurador.

Por lo expuesto el motivo decae.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguro .

Sostiene la recurrente que de estimarse la demanda la indemnización a que debió ser condenada era tan solo de 4.000.000 de pesetas, pues en el número 1º de las condiciones particulares de la póliza: "garantías y capitales" se insertaba "inválidez total o permanente con un capital de 4.000.000 de pesetas" y en el artículo 2º de las condiciones generales se expresa: "inválidez total o permanente, la compañía pagará el capital asegurado para el caso de fallecimiento si el asegurado resulta afectado de una inválidez total o permanente." A los efectos de este seguro se entiende por inválidez absoluta y permanente la situación fisica irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total inaptitud de éste para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional.

El motivo no puede ser estimado en la medida que no aparece la aceptación por firma del asegurado de las condiciones particulares, por lo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta ese documento. La relatividad de la enfermedad se pone de manifiesto en las condiciones generales de una póliza de un seguro de este tipo, utilizada por nuestra práctica aseguradora que dice que se entiende por siniestro "la ocurrencia de cualquier acontecimiento que sea objeto de indemnización económica por alguna de las garantías contratadas en la póliza". Según se indica en la Sentencia de 13 de Febrero de 1992 , en el caso de que se ponga en cuestión por el asegurador o el asegurado la cobertura del riesgo, corresponde a los Tribunales fijar ese ámbito de cobertura, no sólo en orden al periodo de tiempo afectado sino a las circunstancias y modalidades que configuran el siniestro por el que se reclama la indemnización.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Guillermina de la Hoz Hernández, en nombre y representación de GROUPAMA IBÉRICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 21 de Abril de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la aseguradora recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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