STSJ Comunidad Valenciana 3003/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2006:6404
Número de Recurso2966/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3003/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3003/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2966/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-05-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 432/05, seguidos sobre tutela de los derechos fundamentales, a instancia de Dª Sandra y Dª Rosa , asistidas por el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador contra VALINSER 2002 S.L., asistido por la Letrada Dº Pilar Hernández Melón, D. Jesús asistido por D. Manuel Torrela Alcazar, y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente DON Jesús , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26-05-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando l demanda interpuesta por Dª Sandra y Dª Rosa de Tuleta de los derechos Fundamentales contra la empresa VALINSER 2002 S.L. y contra D. Jesús , debo declarar y declaro que la actuación de D. Jesús y la actitud de la empresa VALINSER 2002 S.L. vulneran el derecho fundamental a la intimidad y dignidad de las trabajadoras, condenando a los demandados a que solidariamente indemnicen a cada una de las demandantes la cantidad de 18.000.- euros por los daños y perjuicios sufridos ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que las demandantes han venido prestando servicios en la empresa demandada, desde 15-1-2005, con la categoría de limpiadores, desempeñando también otras funciones como las de cocinera o recepcionista, prestando sus servicios en varios hoteles de la empresa demandada ubicados en la provincia de Castellón "Fabrica de Giner en Morella"; "Palau en Forcall" y "La Pobla en la Pobla de Benifasar. SEGUNDO.- Las demandantes dejaron de prestar sus servicios para la demandada, Dª Sandra fue cesada por despido acordado por la empresa por razones objetivas, con efectos desde el 24-5-2005; y Dª Rosa fue cesada por despido con efectos de 2-5-2005, no recurriendo ambas demandadas las decisiones de cese acordadas por la empresa. TERCERO.- D. Jesús , codemandada, presta servicios para la empresa Valinser 2002 S.L. como Director o Encargado General de los tres hoteles "Fabrica de Giner; Palau y La Pobla. CUARTO.- Las demandantes pusieron en conocimiento de D. Jon , trabajador de la empresa desde 9 deenero de 2003, y compañero sentimental de Dª Sandra , que habían sido despedidas por no haberse acostado con el Encargado General D. Jesús . QUINTO.- El día 9 de mayo de 2005, D. Jon se entrevistó con D. Jose Daniel , gerente de la empresa demandada, denunciando que D. Jesús había despedido a las actoras por no haberse acostado con ellas. El día 18 de mayo se celebró nueva reunión asistiendo D. Jesús

, repitiendo el Sr. Jon las acusaciones, siendo el Sr. Jon despedido por estas acusaciones. SEXTO.- El Gerente Sr. Jose Daniel realizó actuación es encaminadas a comprobar los hechos denunciados, reuniéndose Dª Sandra , quien confirmó los hechos denunciados. SÉPTIMO.- Las demandntes Dª Rosa y Dª Sandra pernoctaban, junto con el hijo menor de la segunda de las demandantes citas, en el Hotel Palau. Aproximadamente un mes después de dar inicio a su relación de trabajo, se planteó una noche el problema de alojar a un trabajador recién contratado de nombre Gabino y de 17 años de edad. El Encargado Sr. Jesús comentó que Gabino podía dormir con la madre y él ( Jesús ) con la hija. Tal comentario fue recibido inicialmente como una broma por las demandantes, sin embargo cuando llegaron a su habitación encontraron a Gabino dentro de las misma y tumbado en el suelo y les dijo que el director le había mandado acostarse allí. OCTAVO.- En diversas ocasiones el codemandado Sr. Jesús ha dirigido a las demandantes manifestaciones de claro contenido secual o libidinosas de palabra, negándose por las demandantes al mantenimiento de dicha situación. NOVENO.- En fecha Diecinueve de Diciembre de 2005 se dictó Sentencia, contra la que la parte demandada anunció en fecha 9 de Enero de 2006 recurso de suplicación. DECIMO.- En fecha 28 de marzo de dos mil seis la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia declarando la nulidad de la sentencia de fecha 19 de Diciembre por insuficiencia de hechos probados y ausencia de motivación. UNDECIMO.- El demando en diversas ocasiones le dijo en varias ocasiones a Sandra "estoy en la habitación 10, ya sabes......", "quien no folla va a

la calle". En otra ocasión Jesús , mandó a Jon a otro hotel de la Tinenza y dijo a Sandra "que así ellos dos podrían follar", no dando importancia la demandante al principio, pero ante la insistencia del demando empezaron a incomodarle tales comentarios. (Interrogatorio de las demandantes, y testifical del Sr. Jon ). DUOCEDIMO.- Alejando Mato dijo a Sandra que quería acostarse con su jija Rosa . (Interrogatorio de las demandantes). ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DON Jesús , habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la representación letrada del codemandado don Jesús , la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró vulnerado el derecho fundamental a la intimidad y a la dignidad de las trabajadoras demandantes, y le condenó a él y a la empresa codemandada, "Valniser 2002, S.L.", a abonar solidariamente a cada un de ellas, la cantidad de 18.000 € en concepto de daños y perjuicios. El recurso cuenta con un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se solicita la supresión de los ordinales séptimo, octavo, undécimo y duodécimo, "por no corresponder a prueba plena practicada en el juicio". El motivo no puede prosperar, porque lo que hace el recurrente es una crítica genérica a la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quejándose de que de "la prueba practicada no se puede desprender en absoluto tal redacción y al acta del juicio nos remitimos", pero sin señalar de forma concreta y pormenorizada qué elementos probatorios desvirtúan por completo las conclusiones fácticas plasmadas en la declaración de hechos probados de la sentencia. Como el propio recurrente señala en su escrito, el recurso de suplicación no es una segunda instancia, de modo que no se puede solicitar de la Sala la valoración total de las pruebas practicadas en el acto del juicio, o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 Enero 2008
    ...lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 2966/2006, interpuesto por D. Cosme, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 26 de mayo de 2006, en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR